REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002941
ASUNTO : YP01-P-2005-002941

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCÍA LAREZ, en fecha 22 de junio de 2005, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en este Despacho, solicitud de entrega de vehículo, suscrita por el ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.704, quien expreso que el vehículo era de su propiedad, quedando descrito así: marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, año 1978, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas FAW-85T, serial de la carrocería 1T19MHV104107 y seial de motor N° M HV104107 y que el mismo después de haber solicitado ante la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, la entrega del automóvil, el mismo le había sido negado.

En dicha oportunidad el solicitante, ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCÍA LAREZ, presentó al Tribunal la documentación requerida y necesaria para la tramitación de su solicitud, así como para acreditar su derecho de propiedad sobre la cosa reclamada, tales como: copia de la cédula de identidad; documento autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de San Felix, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3436366; oficio N° 10F2EDA1076-2005, de fecha 14 de junio de 2005, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en donde la representación Fiscal, le hace de su conocimiento de la negativa de entrega del aludido vehículo, así como del documento contentivo de la decisión Fiscal.

En fecha 29 de junio de 2005, se le dio entrada a la referida solicitud y se solicitó a la Fiscalia, el original del expediente, para este Tribunal poder emitir una decisión. En fecha 07 de julio de 2005, se reciben de la Fiscalia las actuaciones originales, contentivo de todo lo actuado por la Fiscalia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de entrega de vehículo, observa este Juzgador que el vehículo solicitado, tanto en la experticia de seriales realizada por el Comando de Transito Terrestre como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, presenta irregularidades en sus seriales de identificación.

En el caso, que en la experticia que riela al folio sesenta y ocho, practicada por Transito Terrestre, se evidencia que el serial de chasis fue cambiado y que sus dígitos presentan irregularidades. Por otra parte, consta en dicha experticia que el serial del motor actual es T0130SBA, siendo que este no corresponde con el serial que aparece registrado en el Certificado de Registro de Vehículo.

De igual forma se observa, que en la experticia de seriales realizada por la Policía Científica, se verifico que los seriales del chasis estaba en su estado original y que al vehículo le fue cambiado el motor.

En lo que respecta a la solicitud que presenta el vehículo aquí reclamado, ante el Sistema Computarizado que lleva la Policía Científica, dicha solicitud es de fecha 20-03-2005, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCÍA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.704, quien es la misma persona que reclama ante este Tribunal el vehículo y quien ha acreditado suficientemente su derecho reclamado.

En otro sentido, observa este Tribunal que no hay dudas sobre la titularidad del derecho que reclama el solicitante, toda vez que el mismo presentó documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Felix, en la cual Consta la venta realizada entre ANTONIO JOSÉ SIFONTES HERNÁNDEZ, actuando como apoderado especial de CASTULO HERNÁNDEZ y ROSANO ENRIQUE GARCÍA LAREZ. En el referido instrumento, que riela a los autos, el vendedor le trasmitió el dominio y la propiedad al comprador y esta pagó el precio de la cosa dada en venta. Siendo que dicho instrumento privado no se encuentra cuestionado, ni tachado de falso, este Tribunal de Control debe entender y considerar propietario del vehículo reclamado al ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCIA LAREZ.

En un caso similar, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, N° 157, Expediente 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en donde entre otras cosas, dijo la Sala:

“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva)”

En el caso de autos, tenemos que el ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCÍA LAREZ, compro un vehículo con las características que quedaron arriba descrita, dicha venta fue con un documento autentico notariado y en tal sentido este Tribunal tiene como valida tal negociación y tal documento, al éste no encontrarse cuestionado, aunado al hecho de que constituye un principio general del derecho, que la buena fe se presume y la mala fe debe comprobarse. Existiendo esta presunción iuris tantum, quien aquí decide considera que el solicitante adquirió de buena fe el vehículo reclamado en la presente solicitud.

Por otra parte el mencionado automóvil, no se encuentra vinculado a ninguna averiguación penal, distinta a la que origino la presente solicitud, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

En consideración a la presencia de seriales alterados, el profesor Frank E. Vecchionacce I., en su trabajo titulado Devolución de Objetos, publicado en el libro: Pruebas, Procedimientos especiales y ejecución Penal, de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, dejó sentado, lo siguiente:

“… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos- inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, esté vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de un hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios…”. (pag. 455)

En el presente caso, el ciudadano solicitante que presento el documento de compra venta autenticado, tiene derecho a que se le reconozca como legitimo adquiriente de dicho vehículo.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos, aunado al hecho, de que en los garages o estacionamientos, que se depositan dichos vehículos, los mismos se deterioran y sufren una merma en sus condiciones externas.

Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la Ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que la compradora adquirió de buena fe.

Por todas y cada una de estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es entregar al ciudadano ROSANO ENRIQUE GARCÍA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.704, el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, año 1978, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas FAW-85T, serial de la carrocería 1T19MHV104107 y seial de motor N° M HV104107, al haber el mismo acreditado suficientemente su derecho de propiedad sobre el bien reclamado y al no encontrarse el mismo solicitado por ningún cuerpo de seguridad, por una averiguación distinta a la N° H-055.091, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13-02-2003.