REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002974
ASUNTO : YP01-P-2005-002974

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en el asunto seguido al ciudadano DIOMAR JOSÉ GÓMEZ ZARAGOZA, por la comisión de los delitos de INCENDIO Y DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 473 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente Nathaly Catherine Gómez Amador, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano DIOMAR JOSÉ GÓMEZ ZARAGOZA, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.055.602. de estado civil soltero, de oficio Chofer y residenciado en: Barrio San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Tercera Transversal, Casa Sin Número Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. LISANDRO FERMIN.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano DIOMAR JOSÉ GÓMEZ ZARAGOZA, son los siguientes:

En fecha 26 de marzo de 2005, a las 01:30 horas de la mañana, el referido ciudadano, se traslado a la calle principal del Barrio San Rafael, Sector Divino Niño, parte de ubicación de las barracas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en cuyo lugar roció con gasolina y prendió fuego a una barraca propiedad de su exconcubina, la adolescente NATHALY CATHERINE GÓMEZ AMADOR, titular de la cédula de identidad N° 20.852.099, de 17 años de edad, siendo interpuesta la correspondiente denuncia por la agraviada la adolescente antes nombrada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dándose inicio a la correspondiente investigación”.

En la audiencia preliminar el Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con el acta de denuncia común interpuesta por la victima, con el acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario policial AGT. NICOLAS ARANGUREN y con el Informe de Inspección Ocular de fecha 28-03-2005, elaborado por el Cabo I, (B) T.S.U. ELIOMAR POLO, Jefe de la División de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Tucupita.

Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Diomar José Gómez Zaragoza, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público.

El Fiscal funda su acusación únicamente en una denuncia común, en un acta policial y en un informe técnico presentado por un funcionario Bomberil, y del estudio de estos elementos no existe persona alguna que pueda dar fe, de que el acusado participó en el hecho acusado por la Fiscalia, por el contrario, solo esta la denuncia común y ni siquiera la victima estuvo presente al momento que el inmueble de su propiedad resultó incendiado.

No obstante a ello, este Juzgador le consultó en la audiencia preliminar, una vez que le fueron leídos sus derechos, si alguna persona se percato de lo ocurrido y la misma respondió negativamente.

Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano Diomar José Gómez Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).

E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”