REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003137
ASUNTO : YP01-P-2005-003137

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación del imputado ORLANDO ODILIÓN BASTARDO FILGUEIRA, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de acordar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y la libertad sin restricciones para el citado imputado; en tal sentido, este Juzgador motiva su decisión, en los siguientes términos:

En la audiencia oral de presentación, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano ORLANDO ODILIÓN BASTARDO FILGUEIRA, a quien el Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y 218 ordinal 3° ejusdem. Igualmente el Fiscal solicitó al Tribunal, medida privativa judicial de libertad, proseguir la investigación por la vía del Procedimiento ordinario.

En la citada audiencia oral el Fiscal narró los hechos que le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…en fecha 06-09-2005, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, y al mando de la comisión el Sargento Mayor (PEDA) JOSÉ RODRÍGUEZ, luego que fuera visto salir por el vigilante de la Empresa CANTV, ciudadano Wilfredo Cortez titular de la C.I. V-16.215.347, de una residencia y con unas bolsas de color negro dentro de las cuales se le incautó cinco (05) ollas de cocina y una (01) cava plástica de color rojo y al momento de dársele la voz de alto el mismo salió corriendo siendo perseguido por el funcionario Elías Sequera y se introdujo en el fondo de la residencia del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó que el mismo se enredó con unos alambres de púas y cayó sobre unas piedras, posteriormente pasó al fondo de la casa de la ciudadana Eliunnys Mayorga, quien manifestó que el hoy imputado le había metido a una barricada de zinc sitio en el cual pudo ser finalmente capturado, seguidamente se procedió a leérsele sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como se refleja al folio (05) y se ordenó su traslado al Hospital Luis Razetti de esta Ciudad siendo atendido por la médico de guardia Noemí Suárez tal y como se evidencia al folio (06), de igual forma se ordenó trasladar dicho procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y como consta al folio (04); a los folios (10) y (12) Planillas de Remisión y de Avalúo real practicada a los objetos incautados, a los folios (15) y (16) declaración de la víctima quien es comerciante y manifestó que tiene un depósito en el sitio donde reside y que de su deposición expresa que el sujeto es conocido como “café molido” y que se metió luego de brincar la pared del solar y por allí entraron y salieron, es de hacer notar que la referida víctima no pudo venir a este acto por cuanto se encuentra de viaje por la ciudad de Maturín o Puerto Ordáz de igual forma cursa Inspección Ocular recogida en Acta Criminalística al sitio de los hechos e inserta a los folios (18 y (19) …”.

En la aludida audiencia, el imputado de autos estando sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Allí estaban en ese terreno baldío varias personas sacando cosas y yo comencé a sacar también y agarré esas ollas y la cava y esa pared estaba caída y a mi me agarraron en cocalito y me reventaron la bácula en el pecho y no me querían llevar al médico a que me tomaran la placa. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Esa casa la están tumbando, allí estaban concha e peo y otros maraisas esas perolas estaban allí. Yo trabajo en el mercado municipal. El Policía que me golpeó es un flaco pelo indiao. Me resistí por la pela que me estaban dando. Los objetos estaban debajo de los escombros”. A las preguntas formuladas por el Juez contestó: “Las ollas estaban nuevas, yo iba a llevarlas para debajo del puente donde yo vivo. Yo no tengo apodo. No conozco a la víctima y dejé presentarme porque no tengo cédula de identidad. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el defensor expuso lo siguiente:


“En mi condición de Defensor del ciudadano imputado observo que no están dados los presupuestos de hecho en cuanto a la figura delictiva precalificada por el Fiscal del Ministerio Público pues en ese inmueble se realizan labores de construcción donde existen paredes desplomadas y que está desprovista de paredes o cerraduras lo que permite el libre acceso de personas que transitan por ese lugar, este ciudadano presente hoy aquí es de bajos recursos que vive a expensas de lo que pueda colectar para sobrevivir y deambula por las calles y ello no es un pretexto para considerar el peligro de fuga como lo adujo el Fiscal del Ministerio Público sino para que quede en evidencia su condición de excluido de la sociedad y que por el hecho de tener estos objetos se precalifica como Hurto Calificado y consecuencialmente se le solicita Medida Privativa de Libertad por un hecho del cual tal vez el verdadero responsable es el mismo Estado que pretende se le encarcele porque presuntamente cometió un delito en contra de un honorable comerciante de origen Libanés por lo que invoco en su Defensa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad y solicito se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a objeto de que se inicien las investigaciones pertinentes toda vez que se le violaron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena;l no obstante el Juez puede darle la Libertad al hoy imputado amén de las 02 circunstancias que dice el Fiscal se hallan presentes es por lo que de conformidad con los artículos 256; 8 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decrete la Libertad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario, previo a pronunciarse con relación a la solicitud Fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, revisar si se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y 218 ordinal 3° ejusdem. La materialidad de estos tipos se encuentra acreditada para este Juzgador, con el acta de entrevista de la propia victima, con el acta de inspección ocular, con la experticia de regulación real N° 126, de fecha 06-09-2005, con las actas policiales.

2.- En lo que respecta a la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible; toda vez que, a los autos solo existe la propia entrevista de la victima, quien a preguntas formuladas respondió que nadie se encontraba presente para el momento del hecho y cuando le preguntan que personas cometieron el hecho que nos ocupa, respondió que se entera que fue un tipo que le dicen Café Molido, de esta última respuesta se infiere que la victima no estuvo presente en el momento de los hechos y que la misma no pudiera bajo fe de juramento dar fe, del momento en que el presunto imputado se haya apoderado de los bienes hurtados. Igualmente los funcionarios policiales no ubicaron personas algunas que pudieran dar fe, de que el imputado se diera a la fuga, resistiéndose a la autoridad.

Siendo así las cosas, no existe la pluralidad indiciaria que pudiera comprometer la responsabilidad del hoy investigado, razón por la cual se hace innecesario revisar la última exigencia de la mencionada norma, toda vez que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y acordar la libertad sin restricciones para el ciudadano ORLANDO ODILIÓN BASTARDO FILGUEIRA, al no estar cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia del acta policial y del acta de presentación de imputado a la ciudadana Representante del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome las acciones legales que estime pertinentes en contra de los funcionarios que levantaron el procedimiento.

Se acuerda oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el investigado sea cedulado.