REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003138
ASUNTO : YP01-P-2005-003138

Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 08-09-2005, en la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano ZABALA YHONNY RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 14.114.451 de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

El ciudadano ZABALA YHONNY RAFAEL, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 07 de septiembre de 2005, al estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 08-09-2005, se fijó la audiencia oral de presentación, donde el Tribunal escucho el planteamiento Fiscal, la exposición del imputado y de su defensor.

En la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público, le atribuyo al imputado, entre otras cosas, lo siguiente:

“… en fecha seis (06) de septiembre del presente año, Siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la tarde (12:30 P.M.), encontrándose en labores de Patrullaje Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la Unidad P-103; por la calle Tucupita fueron interceptados por el Ciudadano, Gil Guzmán Argenis Raúl, quien manifestó que había sido Víctima de un Hurto aproximadamente hacía tres minutos, en la calle Bolívar donde se encontraba aparcado su Vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, Placa N° KAH-265, por un sujeto que vestía en el momento una camisa de color Negro, y una Bermuda de color Beige, el cual se introdujo a su Automóvil y le sustrajo una Batería marca Duncan, de 12 voltios, de 800 amperios, serial N° 5551956, y el mismo se desplazaba hacia la calle Centurión, , al escuchar lo expuesto por el Ciudadano los Funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias, de la calle Tucupita específicamente frente a la Farmacia Tucupita un Ciudadano identificado como Miguel Ángel Carrión Palomo Omar, el cual le señalo a los Funcionarios a un sujeto con las características antes mencionadas por la Víctima, el cual llevaba en su hombro una batería con las características antes descritas…”.

El Fiscal en su exposición le precalifico el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCIULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia. Solicito medida privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y motivó el Representante Fiscal toda su petición.

La victima ciudadano ARGENIS RAUL GIL GUZMAN, se hizo presente en la audiencia oral, fue impuesto de sus derechos señalados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas expuso:

“… me avisaron que me estaban robando, salí y encontré mi carro con el capo abierto, me dijo un muchacho amigo mío que es Alguacil que fuéramos a buscarlo, y lo localizamos, y tenía mi batería en una bolsa negra de mercado … llegó la patrulla y lo detuvieron, es todo”.

Por su parte, el imputado nombrado en párrafos anteriores, estando sin juramento, impuesto del precepto Constitucional, asistido por su defensor y después de haberle leído sus derechos, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… me encontré a Carlos un muchacho que conozco de por allí … y era él el que traía la batería y me pidió que la lleve hacia la panadería y que me iba a pagar tres mil bolívares, en eso llegó el señor … y yo le dije que fuéramos a la esquina donde estaba Carlos y no quizo, es todo”.
Por su parte, la defensa representada por el profesional del derecho Oswaldo Pérez Marcano, argumento que su defendido no participó activamente en el hecho punible precalificado por el Fiscal, ya que su actividad la desplegó a petición de otro ciudadano, igualmente señaló el defensor que su defendido desconocía la procedencia del objeto y de manera inocente accedió a la oferta del ciudadano Carlos de trasladar el bien presuntamente hurtado de un sitio a otro. En su petitorio estuvo la medida cautelar sustitutiva para su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal, a indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, considera este Juzgador que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En este orden de ideas, aparece acreditado a los autos la materialidad del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal del detective Palomo Omar, de fecha 06-09-2005, en la cual, entre otras cosas señala: “… quien me manifestó que había sido victima de un hurto aproximadamente hace tres minutos… y se introdujo en el mismo y sustrajo su batería marca Duncan …”. (folio 5).

2.- Con el acta de entrevista, de fecha 06-09-2005, levantada en la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde de manera espontánea entrevistaron al ciudadano: CARREÑO MIGUEL ANGEL, quien entre otros aspecto, dijo: “… nos dispusimos a dar una vuelta de recorrido con el fin de tratar de ubicar al ciudadano quien se hurto… realizamos un recorrido por la calle Centurión donde venía un ciudadano con una batería…” (Folio 12-13).

3.- Con el acta de entrevista de la Victima GIL GUZMAN ARGENIS RAUL, de fecha 06 de septiembre de 2005, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde refiere de la sustracción de la batería de su vehículo y aunado a su exposición en la audiencia oral de presentación del imputado, celebrada por ante este Tribunal en fecha 08-09-2005.

4.- Con el Acta de Inspección Técnica N° 308, de fecha 06-09-2005, suscrita por los expertos Cristhian Hernández y Geovanny Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber inspeccionado el vehículo el cual presentó signos de violencia en el capo delantero y de igual manera se encontraba desprovisto de su acumulador de corriente. (Folio 18).

5.- Con el acta de Regulación Real N° 127 de fecha 06-09-2005, suscrita por el funcionario José Salazar, en la cual dejan constancia de la existencia real de una batería, de 800 amperios, marca Duncan, color negro, valorada en Ciento Cincuenta mil bolívares. (Folio 20).

Todos estos elementos que acreditan la existencia de un hecho punible fueron narrados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público. Este hecho punible acreditado comporta una pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita.

En lo que respecta a los fundados elementos de convicción, para estimar que el investigado ha sido autor o participe del hecho, los mismos se encuentran dados para este Juzgador con los siguientes elementos:

1.- Con la actuación policial del funcionario PALOMO OMAR, quien en la respectiva acta de investigación penal, estando legalmente juramentado, quien deja constancia de haber conversado con el ciudadano GIL GUZMAN ARGENIS RAUL, quien le manifestó haber sido victima de un hurto aproximadamente hace tres minutos y que un sujeto que vestía una camisa de color negro se introdujo en el mismo y sustrajo su batería y al comenzar el recorrido en busca de un sujeto con las características aportadas por la víctima, obtuvieron la información por parte del ciudadano CARRION ANGEL quien le señaló a un ciudadano con las características antes mencionadas por la víctima, y en su hombro llevaba una batería, el referido ciudadano no supo dar explicación de la procedencia del objeto, por lo que fue detenido preventivamente quedando identificado como ZABALA JHONNY RAFAEL. (Folio 5).

2.- Con la declaración de la Victima en la audiencia oral, quien señalo al imputado como la persona que cargaba su bateria

Estos elementos en conjunto hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, narrado por el Fiscal, toda vez que inmediatamente que la victima se entrevisto con el funcionario policial, fue capturado el hoy investigado con una batería en su poder y está fue reconocida por la victima como de su propiedad; considera este Juzgador el poco tiempo que transcurrió entre el presunto hecho de sustracción de la batería del automóvil al momento en que la victima se entrevista y da parte de lo ocurrido al funcionario policial y en el hecho de que el investigado es capturado en posesión de la batería. Y aunado todo esto al hecho, de que el investigado, estando sin juramento e impuesto del precepto de la Constitución reconoció estar en poder del citado bien.

En lo que respecta a la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se hace necesario para este Juzgador analizar las circunstancias del caso concreto, pudieran encuadrar en los artículos 251 y 252 del citado texto legal.

En este sentido, en el caso que nos ocupa esta dado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, el cual a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, trae una pena de prisión de cuatro a ocho años.

Por otra parte, se considera para presumir el peligro de fuga, por parte del investigado, el comportamiento de éste en procesos anteriores, siendo que en el expediente signado bajo el N° YJ01-P-2003-000020, que se ventila por este Tribunal de Control N° 2, tiene orden de captura, por no presentarse a los actos que es convocado por el Tribunal.

Por otra parte, a la fecha se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° YP01-P-2005-2772.

Aunado al hecho de las diferentes entradas y registros que presenta el investigado, en el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), circunstancia esta que describe y explica la mala conducta predelictual del imputado.

Por las consideraciones expuestas, dada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerada como ha sido la pluralidad de elementos que hacen presumir que el investigado es el autor del hecho y por cuanto el mismo carece de buena conducta predelictual, posee orden de captura por este Tribunal y una medida cautelar por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer al caso, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ZABALA JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.114.451, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio de ARGENIS RAUL GIL GUZMAN.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.