REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2004-000009
ASUNTO : YP01-O-2004-000009




Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, constituido por quien suscribe, quien tomó posesión del cargo en fecha 08 de agosto del presente año, y por lo cual me avoco al conocimiento del presente asunto, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de junio de 2004, por el ciudadano: RÓMULO VILLAROEL, debidamente asistido por el DR. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.265. El accionante fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional, en los artículos 1, 2, 13, 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El accionante fundamenta su petición en los siguientes términos:

“…fui detenido el día 25-06-04 a las 9 de la mañana en mi galpón…se me otorgue la libertad …al no presentarse en el lapso de las 48 horas desde el momento de mi detención…”

Asimismo se observa que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente acta levantada por el secretario del Tribunal Abog. Clarense Russian Pérez, quien dejó constancia que al ciudadano ROMULO VILLAROEL, se le seguía causa por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa No. WP01-S-04-631, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple. Asimismo dejó constancia que en fecha 29 de junio de 2004, se celebró audiencia de presentación otorgándosele la Libertad Plena y Sobreseimiento de la causa.

Visto que la solicitud de Amparo Constitucional versa sobre la Privación Ilegitima de la Libertad del Ciudadano: ROMULO VILLAROEL, y que esta ceso en Audiencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2004, y con base a lo expresado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la Violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de INADMISIBILIDAD a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente Inadmisible de conformidad con el artículo precitado. Y Así se declara.


En base a los anteriores señalamientos, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, realizada por el ciudadano: RÓMULO VILLAROEL, debidamente asistido por el DR. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta fecha en 28 de junio de 2004, por el ciudadano: RÓMULO VILLAROEL, debidamente asistido por el DR. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.265. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. LILIANA NICHORSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. LILIANA NICHORSON