REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003146
ASUNTO : YP01-P-2005-003146


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano IBRAIN JESUS MARCANO SANCHEZ, de 26 años de edad, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad No. 17.526.512, residenciado, estando debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: IBRAIN JESUS MARCANO SANCHEZ por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de que el día miércoles 14 de septiembre de 2005, fue denunciado por la ciudadana: ROSELYS MARCANO, quien manifestó que su hermano la había agredido y en esos momentos estaba agrediendo a su mama de nombre Rosa Sánchez, quien vive en la calle principal de la hacienda del medio, casa No. 10. Trasladándose los funcionarios hasta la residencia donde se encontraron con el ciudadano IBRAIN MARCANO quien estaba agrediendo verbalmente a la ciudadana Rosa Sánchez de Marcano, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a la exposición presentada ente este Tribunal por las victimas ciudadanas ROSELYS MARCANO y ROSA SANCHEZ, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano Ibrain Marcano, las agredió dándole un golpe a su propia madre. En tal sentido dichas ciudadanas solicitaron al Tribunal que se aplique al imputado tratamiento psiquiátrico ya que el mismo constantemente genera hechos de violencia en la residencia de las víctimas.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como amenaza y violencia física y psicológica contra la mujer y la familia establecido en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: IBRAIN JESUS MARCANO SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; se ordena el tratamiento psiquiátrico en el Hospital Luis Razetti y su reclusión en un centro psiquiátrico una vez evaluado.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373, último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano IBRAIN JESUS MARCANO SANCHEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; se ordena el tratamiento psiquiátrico en el Hospital Luis Razetti y su reclusión en un centro psiquiátrico una vez evaluado. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena la acumulación a la presente causa de la investigación N° 10-F010487-2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. LILIANA NICHORSON