REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003147
ASUNTO : YP01-P-2005-003147
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. NOEL ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: RAFAEL ACOSTA ACEVEDO, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público DR. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende de la entrevista realizada al ciudadano: Bienvenido De Jesús Torres, vigilante del establecimiento comercial denominado Mileniun, quien manifestó que observó que un ciudadano sustraía objetos del referido automercado, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, del día jueves 15 de septiembre de 2005, logrando su aprehensión cerca de la plaza Bolivar, a quien le quitó los objetos dentro de la camisa, y luego se lo entregó a la policía de este Estado, manifestando el mismo que se llamaba Luis Manuel Gonzalez, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificando en el sistema Onidex que el verdadero nombre es ACOSTA ACEVEDO RAFAEL JOSE, titular de la cédula de identidad No. 8.647.314.
Al serle practicado Experticia de Regulación Real a los objetos incautados, resultaron ser los siguientes envases: 01, Crema de Arroz Primor, 01 Championera Romeria, 02 Crema para pasapalos, 02 Creolinas. Para un total de 198.300,oo Bs.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: RAFAEL ACOSTA ACEVEDO, aunado a su propia declaración donde manifestó que ciertamente el fue la persona que sustrajo del Supermercado chino dos artículos unos condimentos y un pote de lentejas y tenía hambre y no tenía dinero, que le pedí a su patrón y él no tenía dinero en ese momento el vigilante lo sorprendió con esos dos artículos y lo detuvieron. Asimismo manifestó que en verdad si cometió el delito pero fue por hambre. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que eso fue en el Milenium en la Plaza Bolívar y que estuvo detenido por un atún en el mismo supermercado. Tiene una medida de presentación mensual por unos envoltorios de droga. Igualmente manifestó que la última vez que se presento fue hace como mes y medio por un hecho de un tiro que le dieron en el pie. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, y el comportamiento del ciudadano Rafael Acosta Acevedo, durante el proceso que se le sigue por ante este mismo Tribunal, ya que verificado el Sistema Juris 2000 el imputado presenta los siguientes expedientes: YP01-S-04-1213 cursante por ante el Tribunal 1° de Control; YP01P-05-1452 cursante por ante este Tribunal 3° de Control donde aparece como víctima nuevamente el ciudadano: ZHEG JIAN FENG, el cual se encuentra en etapa para fijar Audiencia Preliminar.
Asimismo dispone el artículo 256 último y penúltimo aparte que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa la Declara sin lugar por cuanto el imputado al momento de la aprehensión manifestó llamarse Luis Manuel González pero cursa en el expediente acta donde se deja constancia que este ciudadano tiene como verdadero nombre Rafael Acosta Acevedo asimismo en acta cursante al presente expediente donde el referido ciudadano fue impuesto de los derechos que le establece la Constitución y el COPP al momento de ser detenido firmando este como Luis Manuel González nombre este que aportó para ocultar su verdadera identidad. En cuanto a la Libertad Plena se declara sin lugar por lo antes expuesto; y en cuanto a la precalificación del Fiscal del Ministerio Público el Tribunal considera que la misma es en la fase Preliminar una vez presentado el Acto Conclusivo (Acusación) si el caso cambiar, o no la calificación atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertada al ciudadano: Rafael Acosta Acevedo ,Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.647.341, natural de Cumaná Edo. Sucre, nacido en fecha 02-05-1967, de 38 años de edad, hijo de Demencio Rafael Acosta (F) y María Concepción Acevedo (F); de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor Automotriz, quien labora en el Taller de El Gocho ubicado en la Calle Sucre de esta Ciudad s/n entre las Calles Pativilca y Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último y penúltimo aparte del art. 256 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los arts. 280 y 373 Último Aparte del COPP. TERCERO: En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa la Declara sin lugar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Secretario,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ