REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002830
ASUNTO : YP01-P-2005-002830




Macuto, 28 de septiembre de 2005.
191° Y 142°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.127.059, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL, a quien la Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Artículo 1, numeral 1°, literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida privativa judicial de libertad al acusado; dictar auto motivado, el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Emeterio Rangel Quintero, a quien en fecha 29-05-2005, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitando se mantenga la misma y se ordene el pase a juicio oral y público.

Seguidamente el acusado: Alexander del Jesús Rodríguez manifestó lo siguiente:

“…venía desde donde yo estaba viviendo en barrio la Guardia hacia el concrito para presentarme para ir al cuartel, y me baje por la esquina y vino dos muchachos y me golpearon y luego me fui caminando , luego venía la municipal y yo seguí caminando, los policías se comieron la luz y me dijeron que me pegara de la pared y se bajaron de la moto me dieron un cachazo y dos patadas y los policías no me encontraron ningún chopo, luego vino un jeep de la policía y me llevaron, luego cuando llegamos, yo tenía una cédula y ellos me decían que me hacía pasar por mi hermano, yo estaba con tres municipales y le juré que la cedula era mía y ellos me golpeaban en la cara y sin decir nada me llevaron para la PTJ y luego me llevaron a las 07:00 p.m para la policía y como a las doce de la noche me llevaron para el reten, yo quiero decir que después que uno sale de aquí los policías no pueden ver a uno tranquilo porque le pegan a uno…”

Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:

“….en segundo lugar los únicos medios de pruebas que aporta la Fiscal son los mismos de la Audiencia de presentación, lo cual conforme a jurisprudencia de fecha 19-01-2000 Exp. 99-465, no son suficientes elementos de convicción para exculpar a una persona, esta defensa de conforme al artículo 24 Único aparte, 49 encabezamiento, y Ordinal 1 y 2, 44. numeral 1, y 334 de la Constitución Nacional, concatenado con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo sensato y lógico sería , la no admisión de la acusación , por cuanto las pruebas se basa solamente en el acta policial y deposiciones no ratificadas por los funcionarios policiales,….”

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se le incautó un arma de fuego tipo chopo al ciudadano: Alexander del Jesús Rodríguez, hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones, plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes.

La declaración del funcionario: Muñoz Edgar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sólo demuestra que ciertamente fue recibido por ante ese Despacho el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, pero no da prueba alguna de que efectivamente se le haya incautado arma alguna al ciudadano: Alexander del Jesús Rodríguez. En cuanto a la prueba de experticia practicada al arma de fuego tipo chopo se estima que la misma comprende la corporeidad del delito pero no la responsabilidad del acusado. De igual manera la planilla de remisión del arma. Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado con las pruebas ofrecidas. En consecuencia se decreta la Libertad del ciudadano: ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado en base a las pruebas ofrecidas. En consecuencia se decreta la Libertad del ciudadano: ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. CLARENSE RUSSIAN
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. CLARENSE RUSSIAN