Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 15 de Septiembre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, por ante la sala 3 del Circuito Judicial Procesal Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 14 de Septiembre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los imputados adolescentes XXXXXXX, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, Estudiante de 8° Grado del Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, y XXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 17 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
..Por cuanto en fecha 13-09-2005 fueran aprehendidos por las adyacencias de la Farmacia Nueva Esparta ubicada en la Calle Tucupita de esta Ciudad luego de que fueran señalados de haber despojado de la cartera a la ciudadana Teresa Bayeh, arrebatón este que le produjo una caída que ameritó su traslado hasta el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad. Precalifica los hechos como los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el último Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem por cuanto aún no tenemos el referido examen médico forense realizado a la víctima. Solicito que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario;... De igual forma solicitó que se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, declararon y respondieron a las preguntas formuladas:
Al Adolescentes. XXXXXXXXXXX,: “Andábamos dando vuelta por el Paseo y en donde está el Abasto Unión me conseguí a 02 amigos conocidos y seguimos y cuando pasamos por el último puente antes de llegar al paseo uno de esos muchachos trató de quitarle el bolso a la señora y se fueron y mas adelante se le salió la cadena a la bicicleta y llegó un señor en una moto, preguntándonos que donde estaba la cartera y seguimos por la Calle Bolívar y llegó un tipo en un toyota blanco y se llevaron al niño y yo fui a decirle a mi mamá y luego fuimos a la Policía y un policía me dijo que pasara y me dejaron detenido. ”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “A esos muchachos a uno le dicen Lito y al otro el Negro. No vi quien le arrancó la cartera a la señora. Lito llevaba la bicicleta. Y la bicicleta de nosotros la llevaba mi compañero. Un señor barbudo y gordo fue el que dijo que éramos nosotros. La señora tenía en el brazo unas vendas”. A las interrogantes de la Defensa respondió: “Ese señor barbudo dijo que éramos nosotros”.
Acto seguido declaró el adolescente XXXXXXXXXXXXX “Raúl y yo estábamos dando vueltas en una bicicleta y le dije para irnos a bañar y él me dijo para ir a buscar unas jevas y fue cuando vimos a unos amigos de él. Nosotros íbamos adelante y ellos atrás y la señora Teresa iba por la orillita y no sabemos si ellos le arrebataron la cartera porque estaba un carrito con un plástico y no se veía bien y se le salió la cadena la bicicleta y yo me bajé y seguí adelante y Raúl se quedó arreglándola y se me acercó un señor en moto y me dijo que donde estaba la cartera yo le dije que no tenía cartera y me levanté la camisa y me dijo vamos para la esquina y me arrinconaron y el señor de la moto me iba a dar un golpe. Luego Raúl fue a buscar a su mamá y a mi mamá en bicicleta y un señor sacó un celular y llamó a la Municipal y me esposaron y me llevaron. A las preguntas formuladas por el Fiscal Ministerio Público. Yo conducía la bicicleta, cuando me agarraron los señores yo andaba a pie. Me bajé de la bicicleta casi llegando a la esquina”. A las interrogantes de la Defensa respondió: “A esos muchachos los conoce Raúl, uno vive por Delfín Mendoza y otro por la Esperanza”
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
La defensa comparte el criterio del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la sugerencia de que las presentaciones sean cada quince (15) días a partir de la presente fecha dado que el delito investigado no está contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito, asimismo se considere la realización de un Reconocimiento en rueda de individuos a los fines que el mismo conlleva dado que no cursa al expediente, la respectiva denuncia, exposición o declaración de la víctima. Igualmente vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, solicito se inste al mismo a los fines de que se tome declaración a la persona barbuda identificada al acta cursante en el expediente, visto que a decir de los funcionarios, presenció el hecho y persiguió a los adolescentes y aprehendió a XXXXXXXX, pruebas que se solicitan en aras de ampliar y verificar los hechos como tales y el grado de responsabilidad que pudiera tener cada uno de los adolescentes en el caso de marras.
Analizadas las exposiciones de las partes y en consideración la declaración de los imputados, vista las solicitudes de las partes en la audiencia, estima este Tribunal que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los Adolescente Ciudadanos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, son responsable en los hechos que se le imputan, igualmente atendiendo a la calificación del delito y a la pena que podría ser impuesta, que no es de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, y no existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho aplicar a los adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad prevista y establecida en los articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente
Y ASI SE DECIDE.