Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, en contra del ciudadano adolescente XXXXXXX, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad XXXXXXX, residenciado en la calle Libertad, casa s/n, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15 de marzo de 1.987, Hijo de Nelson de Jesús Bolaños y de Celi Zulia Navarro de Bolaños, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Maria Gabriela Figueroa Barnava.

LOS HECHOS

En fecha 29 de enero de 2004 siendo aproximadamente las 8:55 de la noche, en la calle Amacuro, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de haberle arrebatado un celular marca Motorilla, modelo 60T, con un estuche de semicuero, a la Ciudadana Maria Gabriela Figueroa Barnava, quien se encontraba en una persecución al adolescente frente a la estación de Servicio del paseo Manamo, al darle la voz de alto, se procedió a realizarle la inspección de personas amparados en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el celular en la mano derecha.
Quien fue trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento del Estado Delta Amacuro.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXX, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declara que Admitía los hechos que se le atribuían. Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el Imputado XXXXXXX, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le impuso la Sanción de Libertad Asistida solicitada por parte de la Representación Fiscal, y la Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida en el Parque Tucupita 2 a cargo de la Abogada Neorkines Marcano. Tercero: Se le impuso Reglas de Conducta al Imputado Adolescente XXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traducidas en el deber de no portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo; se le ordena Presentar constancia de Estudio por ante esté Tribunal a los fines de que sea anexado en el Expediente. Cuarto: Se acuerdo Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Adolescente Imputado: XXXXXXX; la cual consistía en un régimen de presentación cada Quince (15) días, Quinto Se acordó oficiar a la Escuela María Natividad Herrera de Cotúa; del Estado Delta Amacuro a los fines de que certifique de que el Adolescente se encuentra inscrito por ante esa institución.