Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, de fecha 2 de marzo de 2005, en contra del ciudadano adolescente XXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad No. XXXXXX, residenciado en el sector Monte Calvario, calle 4, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30 de Septiembre 1.986, hijo de ISAID JOSE GIL Y ILVIA TEREZA GUTIERREZ, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Blanco Vásquez Josilennys del Valle.
DE LOS HECHOS
“Fue aprehendido el adolescente por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal, toda vez que en la adyacencias de la calle Mariño estaba siendo agredido por un grupo de personas donde un sujeto indicó que el adolescente le había hurtado una cadena a su compañera, frente a la entidad bancaria”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, y se realizó la respectiva presentación por ante este Juzgado, en fecha 16 de Julio de 2005, acordándose al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Así. encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXX antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Blanco Vásquez Josilennys del Valle.
Toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó, una vez comprobada la participación del referido adolescente en el delito que se le imputa, la sanción y plazo de cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar y expresar que Admitía los hechos que se le atribuían. Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el Adolescente XXXXXXXX, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Que es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Blanco Vásquez Josilennys del Valle. Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en autos y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, en consecuencia se le impuso la Sanción de Libertad Asistida solicitada por parte de la Representación Fiscal, y la Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida en el Parque Tucupita 2 a cargo de la Abogada Neorkines Marcano. Tercero: Se le impuso Reglas de Conducta al Imputado Adolescente XXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traducidas en el deber de no portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo; se le ordena Presentar constancia de Estudio por ante esté Tribunal a los fines de que sea anexado en el Expediente. Cuarto: Se acordó Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Adolescente Imputado.
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