En Tucupita hoy, Miércoles, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco, siendo las Once de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control N ° 01 de la Sección de Adolescente, en la Sala de Audiencias N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar AUDIENCIA en el presente asunto, a los fines de determinar la verdadera identidad del adolescente: XXXXXXXXX. Se deja constancia de la presencia del Tribunal constituido: Jueza, DRA. LUYZA DELGADO MARTES, la Secretaria de Sala, ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE y el Alguacil de Sala, DENNY ARZOLAY y de los intervinientes: Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ RAMÓN RUSSA, de la Defensora Pública, ABG. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, de los adolescentes: Ramírez Cotúa Anderson Mikel y Ramírez Cotúa Alenson, así como de la Representante de ambos adolescentes, MARIELA COTÚA. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “Con motivo de que en fecha 25 de Agosto del presente año, compareció por ante la Unidad de Defensoría Pública, la ciudadana: MARIELA COTÚA, progenitora del adolescente: Allenson Abnel Ramírez Cotúa y manifestó a esta Defensora, que la identidad de dicho adolescente no es la correcta, dado que el mismo desde el momento de su detención dio la identificación de su hermano que es la que aparece en el presente asunto, siendo que su identificación legal es XXXXXXXXX, titular de la Cédula De identidad N ° 19.403.367, razón por la cual consigne copia fotostática de la partida de nacimiento y del comprobante de la Cédula de Identidad del Adolescente: XXXXXXXXX, así como también copia de la Cédula de Identidad de Ramírez Cotúa Alenson; solicito se hagan los correctivos necesarios y se tenga en la presente Causa a dicho adolescente como presunto responsable y no al joven: Allenson Abnel Ramírez Cotúa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN RUSSA, quien manifestó: “En cuanto a la solicitud de la Defensora, quien ha acudido ante esta instancia, para aportar la identificación del sujeto a quien se le inició la investigación, es menester realizar de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la Identificación del Imputado, a través de los documentos de identificación y una vez determinada, desincorporar de las actas el falso nombre dado por el Imputado , al igual que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que el adolescente aportó el nombre de Allenson Abnel Ramírez Cotúa, siendo luego aportada la información por su progenitora de que su nombre correcto no era ese sino XXXXXXXXX; posteriormente se verificara si el adolescente incurrió en otro delito. ES TODO”. Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia que la ciudadana Defensora Pública, presentó comprobante de cédula en fotocopia N ° 19.403.367, correspondiente al adolescente-Ramírez Cotúa Anderson José y Cédula de Identidad en original del adolescente: XXXXXXXXX, N ° V.-XXXXXXXXX. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al adolescente: XXXXXXXXX, quien manifestó: “Mi nombre es XXXXXXXXX, Cédula de Identidad N ° V XXXXXXXXX, nací en Tucupita el 25-06-88, tengo 17 años de edad, estudio 7mo Grado en el Colegio Fe y Alegría, vivo en Hacienda del Medio, Sector El Silencio, Casa Sin Número, cerca de la Escuela Angélica Fermín, teléfono (0416) 897-9502. Es todo”.