Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2005, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, Ordinal 6to del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 537 y 561 literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la cédula de identidad No. 17.525.877, y en atención a las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 30 de Enero del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, siete (07) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 08 de Junio del 2001, se recibe Denuncia realizada por la ciudadana URQUIA ROMELIA DE ARIAS, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual indica que el día 29 de Enero del 2002, aproximadamente a las 12:30 pm. de la noche se encontraba frente a su casa y vio como traían al ciudadano Luis Evanjelisto Barrera vio como lo llevaban herido a su casa, y se presentaron varios muchachos y sentimos varias detonaciones con armas de fuego.. y tiraban botellas para la casa y dentro del grupo se encontraba el ciudadano XXXXXXXX.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 30 de Enero del 2002, hace aproximadamente tres (03) años y siete (07) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 30 de Enero del 2002, según denuncia formulada por la ciudadana URQUIA ROMELIA DE ARIAS; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien a aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.