Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 5 de Septiembre de 2005, en horas de las 2:35 horas de la tarde, por ante la sala 4 del Circuito Judicial Procesal Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 4 de Septiembre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los imputados adolescentes XXXXXXX, Titular de la cédula de identidad No. XXXXXXX, XXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, de 17 años de edad, XXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad No. XXXXXXX, venezolanos, Natural de La Horqueta, Estado Delta Amacuro de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes.

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…Por cuanto en una riña colectiva en el sector de la Horqueta, estos adolescentes Propinaron golpes y botellas , ocasionando lesiones a los Ciudadanos: David Hernández y Luciano Herrera, lo cual ameritó sutura de Seis Puntos Y Otra de Tres Puntos en la cabeza, información suministrada por el medico de Guardia de la Horqueta, siendo los mencionados Adolescentes Aprehendidos por una comisión de Funcionarios de Policía del Estado Delta Amacuro indicando que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pidiendo....
La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, quien declaró y respondió a las preguntas formuladas:
Al Adolescentes XXXXXXXXX, ..”La pelea la empezó Luciano y le dio en el pecho al otro chamito’ y le dijo que se quedara quieto y le pego de nuevo al chamito’ y le tiró en el pecho y me dio a mi y empezaron a tirá’ Botella”. Después el empezó a correr a XXXXXX a pelea y Luciano Lugo le tiro una botella en la cabeza y le dieron golpes, ahí llegó la policía
. “Seguidamente a las preguntas del Fiscal respondió. Contesto: Luciano le dijo al chamito que el lo robaba porque el tenia una llave de él. Otra: Cuando Luciano le pego al chamito, le pego con la botella: Contesto: No. Otra: sabe como Luciano se hizo la herida en la cabeza. Contesto: No sé, participamos nosotros tres y ellos dos.
Al adolescente XXXXXXXX, : “ XXXXXX me dio para que comprara tres cervezas y yo le di a XXXXXXXX y luego vino Luciano y le metió una cachetada y le dijo que lo había robado y agarro a Eduardo y le pego en la cara y el me tiro una botella y nos tiro botellas a todos y ellos fueron a llamar a la policía y nos agarraron y la policía nos dio golpes durísimo, es todo.” Seguidamente l Fiscal interroga al imputado quién lo hizo de la manera siguiente: Que cantidad de cervezas consumieron? Contesto: No mucho porque no teníamos real. Otra: Quién le dio en la cabeza a Luciano Hernández. Contesto: No se porque había mucha gente, pero el me tiro una botella de Cerquita.
Al adolescente XXXXXXX, declaro: “XXXXX me mando a comprar tres cervezas y cuando me senté el señor Hugo me pego en el pecho entonces XXXX le metió un golpe a Sánchez, el Señor Hugo le metió un botellazo a Félix y después nos fuimos. Es todo.” A las preguntas del fiscal Usted peleo con Luciano? Contesto: Sí. Otra: Usted lanzó botellas. Contesto: Una sola. Otra: desde que hora estuvieron consumiendo cervezas. Contesto: Desde las 10.
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
Escuchada la exposición de los adolescentes quienes han reconocido haber participado en la riña donde supuestamente resultaron lesionados los ciudadanos David Hernández y Luciano Herrera y donde igualmente y verificable en esta sala de audiencia que XXXXXXX también resulto lesionado, lo cual ha sido obviado puesto que el Ministerio Público precalifico los hechos en el delito de lesiones en contra de los señalados como víctimas de los cuales aun cuando se tengan como víctimas, sólo uno de ellos resulto herido no existiendo en las actas procesales examen practicado al mismo, que pueda demostrar la existencia de la lesión, sin embargo considera la defensa que el curso del procedimiento y continuando con las averiguaciones se debe determinar la riña, considerando que XXXXXXXX resulto herido, cual sería la calificación jurídica a aplicar, previa estimación de buena fe del Ministerio Público. En tal sentido y dada la asunción por parte de los adolescentes de la responsabilidad del delito que podría ser riña, la defensa considera loable que se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente con presentaciones cada 15 días y consigno en este acto copia fotostática de la partida de nacimiento de XXXXXXXXX, para que sea agregado a los autos, así como también las Cédulas de Identidad de XXXXXXXX y XXXXXX y una vez constatadas sean devueltas a los mismos. Solicito copia certificada de la presente acta
Analizadas las exposiciones de las partes y en consideración la declaración de los imputados admitiendo su responsabilidad en el hecho que se le imputa, vista las solicitudes de las partes en la audiencia, estima este Tribunal que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los Adolescente Ciudadanos XXXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX son responsable en los hechos que se le imputan, igualmente atendiendo a la calificación del delito y a la pena que podría ser impuesta, que no es de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, y no existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad prevista y establecida en los articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente
Y ASI SE DECIDE.