REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


JURIDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8304-2003.


DEMANDANTE: MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V-8.925.459, domiciliada en Paloma Las Torres, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.864.498, Inpreabogado N° 92.863.

DEMANDADO: FELIPE LLOPIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.962.794, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

I
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…Desde el año 1972, hasta el 03 de Septiembre de 1978, mantuvo relaciones no matrimoniales con el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, anteriormente identificado, fecha en la cual regularizamos la relación mediante matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, (Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro),…fijando como domicilio antes y posterior al matrimonio en el caserío Paloma La Torres de esta Jurisdicción, en inmueble construido a sus expensas, en una parcela de terreno constante de (743,48 mts2), alinderada: Norte: Posesión que es o fue de Pedro Alvarado; Sur: Posesión que es o fue de Marcos Tulio; Este: Carretera Pública y Oeste: Caño Manamo,… en fecha 15-01-1987, solicitaron el divorcio conforme artículo 185-A Código Civil, habiéndose declarado disuelto el vinculo matrimonial en fecha 05-02-1987,….por convenio entre ellos no se hizo referencia del inmueble en la separación, el cual quedó bajo custodia del ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, el cual habito hasta el 27-05-2003, fecha en que falleció ab-intestato,…quienes convinieron que posteriormente el le pagaría el 50% que le correspondía,…es por lo que demanda a los Herederos Desconocidos del ciudadano FELIPE LLOPIES GARCIA.
Fundamentó la acción en el Artículo 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, en fecha 10-07-2003, se emplazó a los demandados Herederos Desconocidos, mediante edicto librado de conformidad con el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran en el término de (60) días continuos, una vez que conste en autos la publicación y consignación del mencionado del edicto.
En fecha 12 de Agosto de 2003, la parte actora otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado en ejercicio JAVIER ALVAREZ OLIVO, Inpreabogado N° 92.863.
En fecha 03 de Agosto de 2004, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno publicación Edicto.
En fecha 24 de septiembre de 2005, se designó defensor judicial, al abogado JOSÉ CIEGLER, Inpreabogado N° 98.081, quien acepto el cargo prestó juramento de ley.
En fecha 17 de Marzo de 2005, se materializó la citación del demandado en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 06 de Abril de 2005, mediante escrito el Defensor de la parte demandada dio contestación de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 24 de Mayo de 2.005, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, salvo el capitulo tercero por no constituir medio de prueba alguno.





CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para los actos del juicio, ordeno expedir edicto a ser publicado por los diarios “El Sol de Maturín” y “El Nacional”.
En fecha 24 de agosto de de 2004, la demandante consigna y solicita se agregado al expediente los Edictos publicados en los diarios “El Sol de Maturín” y “El Nacional” se materializó la citación del justiciable demandado, tal como consta desde los folios folio 34 al 66 del expediente principal.
En la oportunidad legal correspondiente se efectuaron los actos en el presente juicio; el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar el día 06 de abril de 2005.
En la oportunidad probatoria solamente la parte demandante promovió pruebas, de la manera siguiente: al Capítulo I: Reproduce el merito favorable de autos. Capitulo II: Hace y valer y opone a todo evento la documentación consigna junto con el libelo de demanda. Capitulo III: Se reserva el derecho de tachar e impugnar los documentos que presente la parte demandada.


CAPITULO III
MOTIVACION


Para decidir, el Tribunal previamente observa: La comunidad conyugal se encuentra regulada en el Titulo IV, capitulo XI, sección II, & 2° De la comunidad de Bienes, del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contrario será nula.
Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.
Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”
De las disposiciones anteriores se desprenden como elementos que integran la comunidad conyugal los siguientes:
1. Son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
2. La comunidad de bienes de gananciales comienza a partir del día de la celebración.

Por otra parte, según el encabezamiento del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”…

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado al proceso por parte de la justiciable demandante para la demostración de sus respectivos alegatos, en este sentido, para demostrar la existencia de la comunidad de bienes, y que los bienes objetos de la liquidación y partición demandada que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, junto con el libelo a la demanda consigno, acta de defunción, Sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro de fecha 05 de Febrero de 1987, y documento de compraventa donde el Concejo Municipal del Territorio Federal de Delta Amacuro le vende la parcela de terreno a Felipe LLopis García, fotocopia de la sentencia de divorcio y desde el folio 17 al 23 fotocopias de autos y diligencias por ante este Tribunal.
En cuanto a las pruebas presentada por la demandante este juzgador las analiza y le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, a los documentos que corren inserto desde los folios 04 al 23, en cuanto a su contenido del mismo se desprende que no hubo liquidación de la comunidad conyugal al momento de la disolución del vinculo conyugal ni posterior a ello. Y ASI SE DECIDE.
Este juzgador observa, que el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus demandado no promovió ni aportó ninguna prueba que lo favoreciera tal como consta en la presente causa, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad que le prevé la ley, de acuerdo como esta establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil; así como también observa este juzgador que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia nada probó que le favorezca. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se declara que es procedente la liquidación y partición de la comunidad conyugal del bien inmueble ubicado en el vía Tucupita Caserío Paloma Las Torres, en una parcela de terreno que mide setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de superficie (743,48 mts2), cuyos linderos a saber son los siguientes: Norte: con posesión que es o fue de Pedro Alvarado con 16 metros lineales; SUR: Posesión que es o fue de Marcos Tulio con 14,85 metros lineales; Este: Con carretera pública con 48, 20 metros lineales, Y Oeste: Caño Manamo con 48,20 metros lineales, interpuesta por la demandante contra los herederos desconocidos del de cujus FELIPE LLOPIS GARCIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En merito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.459, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FELIPE LLOPIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.962.794, la LIQUIDACION SE REALIZARA CORRESPONDIENDO A LAS PARTES, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNA Del INMUEBLE ubicado en el vía Tucupita Caserío Paloma Las Torres, en una parcela de terreno que mide setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de superficie (743,48 mts2), cuyos linderos a saber son los siguientes: Norte: con posesión que es o fue de Pedro Alvarado con 16 metros lineales; SUR: Posesión que es o fue de Marcos Tulio con 14,85 metros lineales; Este: Con carretera pública con 48, 20 metros lineales, Y Oeste: Caño Manamo con 48,20 metros lineales. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 148, 149, 150, 164, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (Sent. N° 592 de 26/09/2003) del código civil, artículos 2, 26, 77, 253, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En Tucupita, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La sentencia anterior, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo a las dos horas de la tarde (2:00 pm.). Conste.
EL SECRETARIO

DR . LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA