REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO


JURIDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8549-2005.


DEMANDANTE: OMAR JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-9.859.742, domiciliado en el Barrio Hacienda del Medio, Calle 2, Casa N° 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Delta Center, Oficina N° 11, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Inpreabogado N° 98.087.

DEMANDADA: YANIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.864.591, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expone el demandante lo siguiente: “…Desde el año 1987, hasta el 10 de Enero de 2005, mantuvo relaciones concubinaria estable con la ciudadana YANIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, antes identificada,…la relación se mantuvo durante (18) años, según consta de justificativo de testigos de Relación Concubinaria, debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 29-03-2005,…estuvieron como domicilio concubinario una casa de legitima propiedad adquirida durante la Unión, ubicada en el Barrio Deltaven, Calle Miss Venezuela, Casa N° 23, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada: NORTE: Calle las Rosas; SUR: Jayaira González; ESTE: Fondo correspondiente; y OESTE: Calle Miss Venezuela,…como se demuestra de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 23-07-1.999, anotado bajo N° 39, Tomo 241, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual habitaron hasta el final de la relación,…señalando que además del bien, adquirieron una serie de bienes muebles: cocina, lavadora, juegos de comedor, nevera, juego de cuarto, equipo sonido, televisores,…alegando que posterior a la separación del concubinato que sostuvo con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, le solicito la partición del valor del inmueble y de los bienes, quien se negó ejerciendo derecho absoluto de propiedad sobre los mismos,…es por lo que demanda a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Fundamentó la acción en el Artículo 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimación de la demandan por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).
Admitida la demanda, en fecha 04-04-2005, se emplazó a la demandada, para que compareciera en el término de (20) días hábiles siguientes después de citada.
En fecha 05 de Mayo de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 12 de Mayo de 2005, la parte demandada ciudadana YANIRA VALDERREY, asistida por el abogado PEDRO JOSE ANDREWS, solicito copia simple de la causa, en fecha 13-05-2005, le fue expedida por secretaría.
En fecha 22 de Junio de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, mediante auto de fecha 06-07-2005, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El justiciable actor reclama la partición de la comunidad concubinaria sobre un inmueble ya identificado en el libelo de demanda y bienes muebles. Admitida la demanda y estando a derecho la parte demandada, esta no ejerció su defensa (alegatos). Y tampoco promovió ningún tipo de pruebas.


CAPITULO III
MOTIVA

Observa este Tribunal, que en fecha cinco (5) de mayo de 2005, el alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, se desprende de las actas del expediente que la demandada fue citada personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva lo cual establece lo siguiente: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal,...”
Ahora bien, considera este Tribunal que la parte querellada, en relación, a los supuestos procesales denunciados por el actor y los que verifica este juzgador, salta a la vista, la institución procesal de la confesión ficta prevista y sancionada por nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 362, la cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia, dejo sentada la siguiente máxima, en sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A., exp. N° 01-1595: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil el cual establece:

”si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más delación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es la sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, y sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la manera siguiente: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47).

El análisis concatenado y exhaustivo de la máxima descrita, al existir constancia, de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una confesión Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, en el caso sub examine, la demandada de autos, YANIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ una vez CITADA formalmente, no acudió a exponer sus alegatos (acto de la contestación a la demanda), no ejerció su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de los derecho en litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 .ord.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual deben tenerse los hechos denunciados por el justiciable actor como ciertos, ello en virtud de la presunción nacida en el referido Art. 362 del código de procedimiento civil; pero así mismo analizada la prueba documental que riela desde el folio 7 al 10 se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que dicho bien inmueble corresponde ha ambos partes. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En merito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano OMAR JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.859.742, contra la ciudadana YANIRA JOSEFINA VALDERREY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.864.591, la LIQUIDACION SE REALIZARA CORRESPONDIENDO A LAS PARTES, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNA Del INMUEBLE ubicado en la comunidad de DELTAVEN, jurisdicción del Departamento Tucupita, del Estado Delta Amacuro, comprendida en una extensión de terreno de: Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2), de área total y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle las Rosas, SUR: jayaira González V.R., ESTE: Fondo Correspondiente,; OESTE: Calle Mis Venezuela, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1999, anotado bajo el N° 39, Tomo 241, En consecuencia precédase de conformidad con los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil. Todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, de la Sala de casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, artículo 767, del código Civil, 7, 11, 12, 242, 243, 246, 247, 248, 362, 395, del código de procedimiento civil, 2, 26, primer aparte del artículo 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO

Dr. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA







NOTA: El Secretario, deja constancia que en esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), agregándose al expediente N° 8549-2005. Conste.
El Secretario