REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE. ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

Tucupita, 11 de abril de 2006
195° y 147°

EXP. N° 104-2006.-

Por recibido el presente escrito de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada de este domicilio, Cédula de Identidad N°. V – 4.217.234, asistida por el ciudadano ÁNGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N°. 71.242, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN lO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 23 de marzo del año 2.006.

A los fines de su admisión esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales. La jurisprudencia ha interpretado, que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La pretensión del accionante en este sentido, se resume en lo siguiente:

PRIMERO:
Manifestó no estar conforme con la decisión del Juez a quo, mediante la cual confirmó la decisión del Juez de Municipio, declarando sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, que decretó que no hubo incumplimiento de contrato por falta de pago, dándole pleno valor probatorio a la nota de cancelación estampada en un documento cambiario, que a criterio de la Juzgadora, no había sido impugnado o desconocido en el proceso. Basado en ello, la recurrente invocó la violación del Principio de Autosuficiencia de la Sentencia, por considerar, dicho documento si había sido impugnado cuando alegó “…que esa cambial, forma parte de una obligación mercantil distinta de la relación arrendataria contraída…”

SEGUNDO
Alegó que la Juez a quo no le había dado ningún valor probatorio a determinadas pruebas promovidas por la parte actora.

Lo cual, a criterio de la accionante, constituye una violación al debido proceso, a la defensa, al derecho a ser oído en juicio y al interés legítimo sobre el inmueble objeto de la demanda, invocando los artículos 2, 26, 27, 49, literales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, solicita a esta Corte que anule las sentencias de primera y segunda instancia; se ordene el desalojo inmediato del inmueble y se le restituya completamente desocupado de bienes y personas.

De los alegatos expuestos, se desprende que los mismos van dirigidos: el primero; a evidenciar posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia dictada por el Tribunal a quo; y el segundo; para que se revise la valoración de ciertas pruebas presentadas por la recurrente en el proceso que nos ocupa.

Sobre estas circunstancias, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal expresó en sentencia Nº 237 del 20/02/01:

"(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.”

“Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...".


En sentencia del 3/05/04 (caso: "Italian Furniture, C.A."), esa Sala, señala:

"(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)".

En sentencia del 19/03/02, (caso: "Salvador Rodríguez Fernández"), señaló:
"(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).”

”(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)".

"La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”


Se desprende con claridad meridiana que, por estar la acción de amparo constitucional dirigida a la protección de derechos y garantías constitucionales, sólo prospera si existe una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Los posibles errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Los que los generan, son producto de errores que efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido".

Como puede observarse, en el presente caso, el recurrente no fundamentó en forma alguna en que consistió la violación de cada uno de los derechos invocados: al Debido Proceso, a la Defensa, al derecho a ser Oído en Juicio y al Interés Legítimo sobre el Inmueble Objeto de la Demanda. Solo se limitó a enunciarlos acompañados de una simple enumeración de los artículos 2, 26, 27, 49, literales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para luego solicitar, en definitiva, que se revisen los criterios de apreciación del juez a quo sobre ciertos elementos debatidos en la controversia judicial, que en modo alguno consintieron en violación a derechos constitucionales. Así se decide.

En efecto, el accionante pretende revisar la decisión del Juez a quo, que apreció valida una nota de cancelación en un instrumento cambiario como constancia de pago de un canon de arrendamiento y sobre el criterio sustentado para desechar ciertas pruebas.

Por las razones anteriormente expuestas, esta e CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada de este domicilio, Cédula de Identidad N°. V – 4.217.234, asistida por el ciudadano ÁNGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N°. 71.242, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN lO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 23 de marzo del año 2.006.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 11 días, del mes de abril del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona