REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-2002-000120
ASUNTO : YG01-R-2002-000003
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. MIREYA MEDINA DE FERMIN, en su carácter de Defensora del ciudadano, MEDRANO TORRES, JESÚS RAFAEL identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 de febrero de 2002.
En fecha 20 de marzo del año 2002, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple.
En fecha 25 de marzo del año 2002, devolvió legajo de la causa al Juzgado a quo, a fin de que corrija determinado errores.
En fecha 11 de septiembre de 2002, se da por recibida causa proveniente del Juzgado a quo.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Temporales; Abg. William Gamboa, Abg. Mirla Malave y Luis Ramón Díaz y se designa ponente al Abg. Luis Ramón Díaz, quienes se avocan al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los nuevos Jueces Temporales; Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abg. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 31 de enero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 6 de febrero de 2006, se acuerda solicitar el asunto principal al Juzgado a quo.
En fecha 10 de febrero, se acuerda solicitar asunto principal al Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio.
En fecha 21 de marzo de 2006, se acuerda solicitar computo de días de Despacho al Juzgado a quo.
En fecha 3 de abril de 2006, se da por recibido cómputo de días de Despacho emanado del Juzgado a quo.
En fecha 05 de abril del año 2006, se admite el presente Recurso de Apelación,
LA DECISIÓN APELADA
En audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2002, el Juez a quo, decidió lo siguiente:
PRIMERO:
Declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, cuyo único fundamento lo planteó en los siguientes términos:
“…Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.”
SEGUNDO:
Declara sin lugar excepción de incompetencia presentada por la defensa, alegando: “…según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para ejercerlo”
TERCERO:
Ordena la apertura del juicio oral y público.
DE LA APELACIÓN
La abogada MIREYA MEDINA DE FERMIN, en su carácter de Defensora del imputado, MEDRANO TORRES, JESÚS RAFAEL, alegó en términos generales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debió acordar la declinación de competencia a un Juzgado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto considera que, de acuerdo con las declaración de la víctima en el acta de entrevista respectiva y lo que dimana de la acusación fiscal, el hecho constitutivo del acto carnal ocurrió antes que el imputado cumpliera 18 años de edad.
Asimismo, solicitó se acordara el sobreseimiento de la causa, “… de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…” por considerar que los hechos imputados no tienen carácter penal, para lo cual invocó, sin mayores explicaciones, el ultimo aparte del artículo 50, eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que la recurrente no fundamentó su apelación en ninguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito recursivo, no se encontró elemento alguno con el cual pudiera interpretarse que la intención de la recurrente pudiera encuadrarse en algunas de las referidas causales de procedibilidad en cuestión. Solo se trata de una excepción de incompetencia del tribunal de la causa, que bien puede interponerse en la fase de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior evidencia que la apelación viola el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma no se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que por ello no está ajustada a derecho. Cuyo análisis se transcribe a los fines de establecer el criterio decidor.
PRIMERO:
Esta Corte observa que los delitos imputados al subjúdice por parte del representante fiscal fueron el delito de “Acto Carnal”, tipificado en el artículo 379 del Código Penal (derogado, vigente para el momento de los hechos) que sanciona quien practique relaciones sexuales o ejecutare actos lascivos con adolescente menor de 16 años, sin que medien actos de constreñimiento o violencia y el autor no sea ascendiente, tutor o institutor de la victima. Dicho delito se agrava cuando el hecho le ocurre por primera vez a la víctima; y el delito de “Abuso Sexual a Adolescentes”, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que sanciona a quien constriña a un adolescente (mayor de 12 años y menor de 18 años de edad) a practicar un acto sexual en contra de su voluntad.
Es evidente que los delitos imputados no pueden coexistir en un mismo hecho, debido a que son incompatibles en cuanto a lo relativo al aspecto de la “voluntariedad de la víctima”; para tipificar el primero, es necesario que exista cierto tipo de consentimiento por parte de la victima (aunque precario por la inmadurez del sujeto pasivo), en la realización del acto, debido a que descarta cualquier tipo de constreñimiento, amenaza o violencia para ejecutarlo y para tipificar el segundo, se requiere que la víctima haya negado ese consentimiento.
SEGUNDO:
En su escrito de acusación, el representante fiscal omitió señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de los delitos imputados, solo se limitó a señalar que en fecha 30/10/01, la madre de la víctima había denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que un sujeto apodado “el negro”, se había llevado a su hija de su casa desde el día anterior y que aún no había regresado. Tampoco consta en el acta de la Audiencia Preliminar respectiva, que el representante fiscal haya subsanado esa omisión, manteniéndose la misma incógnita sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
TERCERO:
A pesar de lo anterior, en la audiencia preliminar, el Juez a quo declara parcialmente con lugar la acusación fiscal, sin explicar lo que acuerda y lo que rechaza; sin hacer alusión alguna sobre la calificación provisional del delito que en definitiva acogía.
Es evidente que la falta de determinación de los hechos imputados, que no fueron aclarados en la audiencia preliminar que nos ocupa y la falta de calificación provisional del delito, puso al imputado en estado de indefensión, toda vez que no tuvo la oportunidad de conocer sobre que hechos versaba su presunta actuación reprochable penalmente, ni cual la tipificación jurídica que le permitiría conocer la sanción aplicable. Por lo tanto, considerando la flagrante violación la garantía fundamental contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se puso al imputado en conocimiento de los cargos imputados, impidiéndole la información necesaria para presentar una adecuada defensa, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad de la audiencia preliminar de marras y reponer la causa a la fase intermedia, a fin de que otro Juez distinto al a quo, realice una nueva audiencia preliminar en la que no se incurran en los vicios ya señalados y se le garanticen al imputado todas las oportunidades para que pueda enterarse en forma clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos que se le imputan. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, por improcedente, la solicitud de declaratoria de competencia interpuesta por la Abg. MIREYA MEDINA DE FERMÍN, en su carácter de Defensora del imputado de autos, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y por cuanto se violó el debido proceso, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD de la audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2002 y los actos procesales subsiguientes, reponiendo la causa a la fase intermedia, a fin de que otro Juez distinto realice una nueva audiencia preliminar que le garantice al subjúdice MEDRANO TORRES, JESÚS RAFAEL la oportunidad de enterarse en forma clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos que se le imputan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 18 días, del mes de abril del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notificase y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
|