REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE. ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

Tucupita, 03 de abril de 2006
195° y 147°


EXP. N° Aa. 399-2006.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Auto de fecha, 02 de Diciembre de 2005, interpuesto por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, Venezolana, mayor de edad, Portadora de la Cedula de Identidad N° V- 8.929.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.479, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano: JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.804 en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se sigue en su contra por la Ciudadana: YELITZA COROMOTO SARAGOZA GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.153.347, Auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dictado en la Causa N° 8560-2005.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 12 de Enero de 2006, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, quién con tal carácter suscribe la presente decisión:

En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cursante al folio 27, dicta auto en el cual el Tribunal negó la solicitud de pago de las costas procesales hecha por la apelante, aduciendo que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no regula costas, para el caso en que la decisión recae sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, eiusdem.


En fecha 06 de Diciembre de 2005 la Abogada Sarita Larez Ravelo, interpone por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 02/12/2005.

Desde la Fecha 17 de Enero de 2006, hasta el 10 de Febrero de 2006, (ambos exclusive) fecha en la cual deberían haberse consignados los escritos de Informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil “en el décimo día si fuera interlocutoria”, se observa que ninguna de las parte consignó formal escrito de informe en el lapso determinado por la Ley a lo cual hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oye sin informes.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar las siguientes Observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En términos generales la recurrente se mostró inconforme con la decisión apelada, por considerar que las costas son una indemnización debida por la parte perdidosa al vencedor por obligarlo a litigar, por lo que afirma que el Tribunal a quo, no dio la debida interpretación al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, el referido artículo “…ni siquiera considera dentro de su hipótesis, el contenido del ORDINAL 1° del artículo 346 Ejusdem” (…) “ello no significa que la parte que represento no tuvo que efectuar una erogación dineraria de su patrimonio para pagar GASTOS DE ESTE PROCESO,” (…) “entonces, vista la orden categórica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,” (…) “debe acordarse legalmente la indemnización…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En una situación similar, donde se declaró con lugar la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, Accidental. Con Ponencia del Magistrado Suplente Gilberto Guerrero Quintero, en sentencia No. No.99077, de fecha 17 de diciembre de 2003, en relación con el tema de las costas procesales, argumentó lo siguiente:
“Advierte la Sala que, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, el juez superior condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, no obstante haber decidido la extinción del proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.”
“Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente:”
“... En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente– al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir" (...)
"Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (“la decisión –sobre estas cuestiones– sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación”, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76..."
Esta Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, referente a cuándo debe entenderse que hay vencimiento total en el juicio, expresó lo siguiente:
“... La consolidada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, invariablemente ha determinado que a raíz de la entrada en vigor del actual Código de Procedimiento Civil, rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a título de regla general, el principio del “vencimiento total” como criterio objetivo para la imposición de costas procesales (vide, inter alios, el artículo 274 eiusdem).
(...) A esos fines –discernir el “vencimiento total” con relación a las costas generales del proceso o del juicio–, también la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, incluso de vieja data, ha declarado en reiteradas oportunidades –lo cual hoy nuevamente se reitera–, que:
'... a pesar de lo decidido con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada (...) esto es lo único que hay que tomar en cuenta para efectos de la condenatoria en costas...'.
“Por aplicación de las doctrinas precedentes, tratándose el presente asunto de una incidencia de cuestiones previas en la que el juez superior declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por el demandado, revocó el fallo del a-quo que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento y, consecuencialmente, declaró extinguido el proceso; es evidente que, al no haber parte vencedora ni vencida en el juicio, no procedía la condenatoria en costas efectuada por el juzgador, tal y como lo denunció el formalizante.”
“Ahora bien, observa la Sala que el formalizante señala como norma aplicable el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”, pero es de hacer notar que en el presente asunto la extinción de la causa no se ocasionó por haberse verificado dicha perención sino por la declaratoria con lugar de la regulación de competencia mediante la cual el demandado impugnó la decisión del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la norma señalada no es aplicable al caso concreto.”
“Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”
“Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 274 del Código Procedimiento Civil, e improcedente la violación del artículo 283 eiusdem por falta de aplicación. Así se declara.”
Esta Corte acoge la doctrina jurisprudencial señalada en el texto trascrito “up Supra”, por considerar que real y efectivamente, en las cuestiones previas relacionadas con la falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque a ninguna de ellas le es posible convenir y porque esos asuntos pueden ser resueltos de oficio por el Tribunal. Por lo tanto, mal puede achacársele terquedad en litigar a ningunas de las partes, en lo que a esas excepciones se refiere. De lo que se infiere igualmente, que no hay parte vencedora ni vencida y por ello no procede la condenatoria en costas.
También está de acuerdo esta Corte con la tesis que afirma que si la intención del legislador hubiese sido la de condenar en costas en los supuestos del ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo habría establecido expresamente en el artículo 357 eiusdem, así como lo hizo con todos los demás ordinales del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, con base en las apreciaciones hechas, esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contenida en el Auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud de pago de las costas procesales hecha por la apelante, aduciendo que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no regula costas, para los supuestos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, eiusdem. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: JOSÉ ÁNGEL RONDON CARDOZO, ya identificados, contra el Auto de fecha, 02 de Diciembre de 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la Causa N° 8560-2005 y se ratifica la decisión en cuestión.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 03 días, del mes de abril del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona