REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Causa N° 149-2006

Se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de ésta Circunscripción Judicial actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Abogada MAYRA GARCIA YANEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de 24 folios útiles relacionada con la Causa signada con el Número 4593-04-01, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, tal como consta al folio 25 del Asunto, según auto de fecha 28 de Marzo de Dos Mil Seis (2006).

Al folio 26 del Asunto cursa auto de fecha 28/03/2006, dictado por la Corte de Apelaciones, mediante el cual se avoca al conocimiento del Asunto y se designa Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cursa al folio 16 de la presente Causa, diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por la Abogado MAYRA GARCIA YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.101, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Juez Suplente Especial de la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expone: “(...) De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ME INHIBO de conocer en la Causa signada con el Número 4.593-04 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentiva del Juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA tiene incoado la Ciudadana IGDALIA ANABELIA ZABALETA GUTIERREZ, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BEJARANO, en virtud de éste último es primo hermano mío, teniendo por tanto mi consanguíneo en segundo grado interés directo en el pleito”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente Causa, así como la normativa establecida en el artículo 82 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ART. 82.—Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes(...)
.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”

Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata éste artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas y subrayado nuestros).

De las actas procesales, se puede evidenciar que la Juez MAYRA GARCIA, consideró estar incursa en una de las causales de recusación establecida en el artículo 82 numeral 4. del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(...) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” y siendo la misma persona la que invoca dicho ordinal en virtud de las razones esgrimidas. Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causal de inhibición invocada por la Ciudadana MAYRA GARCIA YANEZ para no conocer el referido expediente en calidad de Juez, está ajustada a derecho, fue elaborada en forma legal y fundada dentro de las causales establecidas en el referido artículo 82 Ejusdem, razón por la cual la INHIBICION debe DECLARARSE CON LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada en tiempo oportuno por la Ciudadana Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYRA GARCIA YANEZ, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 4. del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006), años 195° y 147°.
Notifíquese a las partes, remítase al Tribunal de la Causa, déjese copia certificada de la decisión.
Por la Corte de Apelaciones,


Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior

Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (PONENTE)

Dr. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior

Abg. Samanda Yemes
Secretaria,