REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248
ASUNTO : YP01-P-2006-000248

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones , Explosivos y otros materiales relacionados y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.386.848, de ocupación mecánico de lavadoras, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yudiht Hernández y Julio Cesar López, nacido en fecha 14-07-1985, teléfono 7211419, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle San José, Casa S/N, cerca del Mini Abasto Manuel. Asistido del Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 09 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en las inmediaciones de la Calle de penetración hacia la Urbanización la Paz (Tacoa), por los funcionarios actuantes quienes se desplazaban en un vehículo moto y fueron alertados por un ciudadano que expende helados, quien le manifestó a los funcionarios policiales que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color amarillo, modelo montañera lo había atracado, quitándole el producto de las ventas de día. Posteriormente los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que se encontraba como a 50 metros, que fue señalado por la víctima como la persona que momentos antes la había atracado, portando un arma de fuego con la cual lo había amenazado, quien al momento de darle la voz de alto, procedió a sacar de un bolso tipo morral un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, luego tiró un cartucho de color rojo a pocos metros calibre 12 milímetros sin percutir, los cuales fueron incautados por los Policías, al interceptarlo lograron recuperar el dinero del que fue despojado la víctima, por lo que le fueron leídos sus derechos contemplados en el referido Código Adjetivo Penal, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber ocurrido los hechos que dieron inicio a la presente averiguación y que el ciudadano José Wilfredo Guzmán, titular de la C.I. V-6.107.835, víctima en la presente causa lo señala como la persona que acababa de atracarlo, según consta del acta policial que riela al folio tres de la causa. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tanto lo señalado por la víctima al momento de la aprehensión del imputado, así como también lo incautado en el pr0cedimeinto como es el arma de fuego de fabricación ilícita de la conocida como chopo, el cartucho calibre 12 mm, sin percutar, así como también la cantidad de siete mil bolívares, en billetes de Circulación Nacional, lo que hizo presumir a los funcionarios que practicaron su aprehensión su presunta participación en dicho hecho, precalificado por la representación fiscal como Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Robo a Mano Armada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado fue señalado por la víctima, quien fuera aprehendido a escasos metros del hecho, con el arma y el dinero presuntamente robado a la víctima, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito de Robo a Mano Armada el cual prevé una pena privativa de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de Porte de arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial de fecha 09 de Abril del 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos, así como también del arma, un cartucho 12mm, sin percutar y dinero incautado que le fuera robado a la víctima, lo cual riela al folio tres de la causa.
B.) Notificación de los Derechos del Aprehendido, de fecha 09-04-2006, realizada al funcionario actuante, la cual riela al folio cuatro de la causa.
C.) Acta Policial de fecha 09-04-2006, en la cual la víctima manifiesta no querer rendir declaración por temor a represarías por parte del ciudadano que lo robo, lo cual riela al folio cinco.
D.) Cadena de Custodia donde se describe la evidencia señalada como un bolso color marrón, un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), de dos cilindros unidos entre si, dos cartuchos calibre 12 mm sin percutar, siete mil bolívares en efectivo, lo cual riela al folio seis de la causa.
E.) Planilla de remisión al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado, lo cual riela al folio nueve de la causa.
F.) Reconocimiento legal a lo incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio doce de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.848, residenciada en el barrio Deltaven, calle San José, casa s/n de esta ciudad, cerca de Mini Abasto Manuel, mecánico de lavadora, con Séptimo grado, YUDITH HERNANDEZ y JULIO CESA LÓPEZ, nacido en fecha 14-07-1985, teléfono 7211419, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WILFREDO GUZMAN, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación, al Director del Reten Policial. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para aclarar los hechos investigados. Quinto: Se ordena notificar a la víctima. Sexto: Se insta al Ministerio Público para que realice la reactivación de huellas dactilares al arma incautada y a los cartuchos incautados en el presente procedimiento. Séptimo: El auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente por lo que las partes quedan notificadas d ela presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO