REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000241
ASUNTO : YP01-P-2006-000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO

Visto el escrito presentado por la Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en fecha 31 de Marzo del año 2006, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 20-10-2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BRITO, venezolano, natural de Tucupita, de 86 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciada en la Avenida Arismendi N°13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 1.381.430,quien manifestó que personas desconocidas penetraron a su negocio Comercial Juan Brito y sustrajeron doce hamacas, un gato hidráulico, tres esmeril, dos carretillas, dos cuñetes de pintura, cinco planchas marca Ester, tres cajas de candados de diferentes marcas una bomba de agua, dos pesos de 200 kilos, , un ventilador de mesa entre otras cosas.2) Acta de peritación ,suscrita por los funcionarios actuantes por un valor aproximado de tres millones de bolívares. 3) Acta policial de fecha 20-10-2000, en la cual la comisión policial se traslada al lugar de los hechos.4) Orden de archivo de la causa a favor de personas desconocidas emitida por la representación fiscal de fecha 11 de Febrero del 2003, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Juan de la Cruz Brito, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, el cual señala un pena de cuatro a ocho años de prisión, no es menos cierto que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente solicitud han transcurrido más de cinco años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, y no habiéndose configurado hasta la fecha ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar excedería de tres años de prisión, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de persona desconocida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.