REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000261
ASUNTO : YP01-P-2006-000261

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO GEOVETTI, JULES BENJAMIN, JOSE LUIS GONZALEZ, OTILIO LUCIANO BERIA Y RADILPH LANPERMAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada a los imputados FRANCISCO GEOVETTI y JOSE LUIS GONZALEZ, y la Libertad Plena otorgada a los imputados JULES BENJAMIN, OTILIO LUCIANO BERIA Y RADILPH LANPERMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 18-12-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, natural de Araguasabi, Municipio Antonio Díaz, Estado Delata Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 9.861.138, residenciado en ranchería Mariusera del Malecón, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas. JULES BENJAMIN, de nacionalidad Guyanesa, con documento de identidad N° RIIE-1-0523408002, nacido en fecha 24-04-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de la localidad de Páprika, República Cooperativa de Guyana, residenciado en la Comunidad de Amacuro. FRANCISCO GEOVETTI, venezolano, nacido en fecha 21-05-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Comunidad de Jekuvaca, Municipio Antonio Díaz, titular d ela cedula de identidad N° 17.053.743. OTILIO LUCIANO BERIA, indocumentado, quien manifiesta ser venezolano, de 47 años de edad, de ocupación pescador, natural y residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delata Amacuro. RADILPH LANPERMANN, de nacionalidad Guyanesa, con documento de identidad N° RIIE-1-0523408-002-741, nacido en fecha 20-10-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la localidad de Páprika, República Cooperativa de Guyana. Asistidos por los Defensores Privados Abg. Ricardo José Osorio Deffit y Abg. Leonel José Bolaños.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos FRANCISCO GEOVETTI, JULES BENJAMIN, JOSE LUIS GONZALEZ, OTILIO LUCIANO BERIA Y RADILPH LANPERMAN, el hecho de que el día Quince (15) de Abril de 2006, siendo aproximadamente las Once y diez horas de la noche (11:10 p.m.), los funcionarios militares Cabo Primero Luis Vásquez Jefe de la comisión, Cabo Primero (GN) Oscar Fernández Estévez, Cabo primero (GN) Cisco Carlos Urrieta, Cabo segundo (GN) Roselindo Torres Torres (motorista) adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose navegando en labores de patrullaje en las cercanías del sector denominado El Concejo, en el Rió Orinoco, Jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, avistaron una embarcación tipo bote peñero que se desplazaba en sentido Barrancas del Orinoco Bajo Delta, por lo que se aproximaron a la misma con el fin de inspeccionarla, una vez que se encontraban cerca de referida embarcación tipo bote le indicaron en voz alta y clara a sus tripulantes que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional y que se detuvieran, los ciudadanos detuvieron la embarcación y los funcionarios procedieron a abordarla, observando que se encontraban a bordo de la misma cinco (05) ciudadanos a quienes de nuevo los funcionarios se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y les informaron que procederían a inspeccionar la embarcación de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios que en la parte interior central de la misma se hallaban varios tambores plásticos y de metal con capacidad de doscientos veinte litros cada uno, los cuales procedieron a contar verificando que habían cuarenta (40) tambores, de los cuales escogieron uno de ellos en forma aleatoria, observando que contenía en su interior una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte, presuntamente Gasolina; seguidamente procedieron a solicitarles a los tripulantes su documentación personal a los fines de identificarlos plenamente; seguidamente preguntaron quien era el propietario o responsable de la embarcación, manifestando el ciudadano José Luis González Caraballo, que el era el encargado de la embarcación, a quien procedieron a solicitarle la documentación de la embarcación y la permisología legal para el transporte de combustible, presentando los siguientes documentos: 1.- Copia Fotostática de Licencia de Navegación Provisional al ciudadano RAYWATTIE BISRAM SEERAM, expedida el 06ABR2005 con fecha de vencimiento 06JUL2005, para la embarcación tipo bote de nombre “JAGEN” matricula ARSK-2.699, de 15,88 metros de eslora, 02,32 metros de manga y 01,57 metros de puntal, datos de los cuales comparamos el nombre y la matricula con la de la embarcación que nos encontrábamos inspeccionando, constatando que coincidían con los del documento presentado. 2.- Copia Fotostática de Registro de Buques Nro. AC40-0329 de fecha 07-10-2005, ante la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo. Seguidamente los funcionarios se dirigieron hacia la parte trasera de la embarcación a fin de chequear los motores fuera de borda de la misma, constatando que tenia Dos (02) motores con los siguientes características: MARCA YAMAHA DE 75 Y 40 HP, SERIALES 803232 Y 1011607 respectivamente, de los cuales no presentaron la factura de compra que acreditara la propiedad y amparara la legal procedencia de los mismos; seguidamente le preguntaron al ciudadano José Luis González Caraballo, encargado de la embarcación, sobre el destino y uso del combustible que transportaban, manifestando que ellos iban a pescar y a salar pescado, y que ese combustible lo llevan para una estación de pesca ubicada la isla TECOBUROJO, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y que lo iban a utilizar para faenas de pesca, información que presumieron falsa ya que el Cabo segundo (GN) Roselindo Torres Torres, integrante de la comisión, es nativo de esa localidad e informó de que en ese sector no hay ninguna estación de pesca; luego continuaron con la inspección de la embarcación constatando de que no llevaban redes de pesca ni sal, elementos indispensables para las labores que manifestaron que iban a realizar, además no contaba con los dispositivos de seguridad respectivos para el transporte de combustible, tales como extintor de incendio y almacenaje adecuado del mismo, ni contaba con la permisología correspondiente expedida por el Ministerio del Ambiente para el Transporte de Sustancia consideradas como peligrosas; en vista de tal situación presumieron encontrarse ante comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que de inmediato les notificaron a los ciudadanos tripulantes de la embarcación que quedaban detenidos preventivamente, procediendo a informarles el motivo de su detención e igualmente los impusieron de sus derechos como imputados consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se trasladaron los tripulantes hasta el Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, en donde procedieron a dejar en calidad de deposito la embarcación con sus respectivos motores y el combustible retenido, y procedieron a trasladar a los ciudadanos imputados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 en de la Guardia Nacional, informando del procedimiento practicado a la Fiscalía del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados FRANCISCO GEOVETTI y JOSE LUIS GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los referidos imputados tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata de un delito tipificado en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en donde la posible pena a aplicar no excede de tres años, al igual que los imputados no presenta registro policial alguno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en su declaración y en el acta policial se desprende ser las personas responsables del trasporte del presunto combustible incautado en el procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, la precalificación dada por el Ministerio Público y tomando en consideración lo antes expuesto así se decide.
Este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual.
En cuanto a la Aprehensión de los imputados JULES BENJAMIN, OTILIO LUCIANO BERIA Y RADILPH LANPERMAN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que de la declaración de los imputados se desprende que los referidos ciudadanos se desplazaban en la embarcación en calidad de pasajeros y que además no existen elementos de convicción que hasta la fecha lo vinculen con la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho de permanecer en libertad , así como la presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, otorga la Libertad Plena a los imputados JULES BENJAMIN, OTILIO LUCIANO BERIA Y RADILPH LANPERMAN, fundamentando la misma en los artículos antes señalados.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de facha 16 de Abril del año 2006, suscrita por el funcionario actuante en la cual dejan constancia del procedimiento practicado en el cual resulto aprehendido preventivamente los imputados de autos y retenida la embarcación con cuarenta tambores contentivos de presunta gasolina, lo cual riela al folio cuatro al siete de la causa.
B) Acta de lectura de los derechos del imputado Luis González Caraballo, Francisco Geovetti, Otilio Beria, Raudph Landerman y Jules Benjamín, de fecha 15-04-2006, lo cual riela a los folios ocho al once de la causa.
C) Acta de Retención de fecha 15-04-2006, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al puesto de vigilancia costera N° 911 de la Guardia nacional, en la cual retiene una embarcación de madera, tipo peñero, dos motores fuera de borda, YAMAJA, 75 y 40 HP, seriales 803232 y 1011607. y cuarenta tambores contentivos de presunta gasolina, lo cual riela al folio trece de la causa.
D) Acta de peritación de fecha 17-04-2006, suscrita por el funcionario actuante, en la cual se deja constancia de la experticia practicada a la embarcación incautada en el procedimiento, lo cual riela al folio diecisiete y dieciocho de la causa.
E) Factura de expendio de gasolina de fecha 10-04-2006 emitida por la Estación de Servicio ORINOCO, a nombre del ciudadano Santos González, lo cual riela al folio veinte de la causa.
F) Registro de Buques N° AC40-0329, de la embarcación JAGEN, donde se señala el cupo anual permisazo para el retiro de gasolina, lo cual riela al folio veintiuno de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público tendientes a inculpar o exculpar a los imputados de autos de la presunta comisión del hecho punible precalificado, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta a los imputados FRANCISCO GEOVETTI y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 17.053.743 y 9.861.138, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 253 y 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Módulo de Volcán de la Guardia Nacional de este estado, siendo su primera presentación la del día de mañana Martes Dieciocho (18) de Abril de 2006, l2) Prohibición de salida de la Jurisdicción y de cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal y 3) Prohibición terminante de transportar sustancias y materiales peligrosos, incluida la gasolina, sin la permisología adecuada y cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos. Tercero: Se decreta a favor de los Imputados OTILIO LUCIANO BERIA, JULES BENJAMÍN Y RAUDILPH LANPERMAN; Indocumentado, Documento de Identidad Nro. RIIE-1-0523408-002 y Documento de Identidad Nro. . RIIE-1-0523408-002- 741, respectivamente, la Libertad Plena sin ningún tipo de coerción a los imputados mencionados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán acudir a los llamados de la Fiscalía y del Tribunal, de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda devolver el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y se insta al ciudadano fiscal para que realice entrevistas al propietario de la embarcación, y que verifique permisología y los vales que otorga la Guardia Nacional. Quinto: La presunta gasolina y la embarcación quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Sexto: Ofíciese al Comandante del Puesto de vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en Volcán, a los fines de notificarle de la presente Decisión, en cuanto a las medidas cautelares acordadas. Séptimo: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de este Estado remitiendo Boleta de Excarcelación de los imputados quienes quedaron en libertad desde la Sala de Audiencias. Octavo: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO