REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000210
ASUNTO : YP01-P-2006-000210

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL SOSA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida Cautelar otorgada a imputado en el 256 ordinales 3, y 9°, artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MANUEL SOSA, venezolano de la etnia Warao, de 33 años de edad, soltero, natural de San Simón, Municipio Tucupita, , residenciado en Boca de Tigre, hijo de Josefina Sosa (f) y y Baldomero Lunar (v), titular de la cedula de identidad N° 16.175.443. Asistido por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado MANUEL SOSA, el día Viernes 31 de Marzo de 2006, los funcionarios STTE. (GN) CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA (Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela), C/2DO.. (GN) ARNALDO LINARES OSORIO (MOTORISTA), C/2DO. (GN) JHONNY MOLERO GODOY (ESCOLTA) C/2DO. (GN) JOSÉ SULBARAN GONZÁLEZ (ESCOLTA) y G/NAL. SADDIEL GUERRERO (ESCOLTA), adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día viernes 31 de marzo de 2006, los funcionarios actuantes patrullando por el caño Manamo específicamente entre los sectores de Boca de Uracoa y la Ladera jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo curiara fabricada en madera de color anaranjado y franja azul impulsada por dos motores fuera de borda, con una persona a bordo, que venia en dirección Boca de Uracoa - Boca de Tigre, por lo que procedieron a interceptarla se identificaron como una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, informándoles a su tripulante que fue identificado como MANUEL SOSA, portador de la cedula de identidad Nro. 16.175.443 de nacionalidad venezolana, de la etnia Warao, que se iba a practicar una inspección al buque de acuerdo a lo establecido al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez abordada la embarcación constataron que se encontraba una carga, observando varios tambores de plástico, procedieron a contarlos arrojando la cantidad de siete (07) tambores: 04 de color azul, 03 de color negro con capacidad de 230 litros aproximadamente cada uno, todos llenos con tapa y un tanque de color rojo con capacidad de 25 litros aproximadamente, escogieron uno de los tambores en forma aleatoria observando que contenía en su interior una sustancia liquida de color rojiza, de olor penetrante y de la cual presumieron inmediatamente que se trataba de combustible, específicamente Gasolina, le exigieron al mencionado ciudadano el respectivo permiso que ampare la legal movilización de dicha sustancia peligrosa expedido por el Ministerio del Ambiente y del Ministerio de Energía y Petróleo, así como la documentación de la embarcación y del motor, alegando que no poseía ninguna permisología, de igual forma pudieron detectar en dicha embarcación la presencia de tres (03) cajas de aceite de marca VENOCO y nueve (09) bombonas de gas de diez (10) kilogramos cada una. En vista de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, le informaron al ciudadano MANUEL SOSA, que quedaba detenido e imponiéndoles de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, razón por la cual se procede a su detención previa, informando a la representación fiscal de las actuaciones realizadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado MANUEL SOSA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena de arresto de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias hasta mil unidades tributarias de conformidad con la precalificación dada por la representación fiscal como lo es el delito de Trasporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, en el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un tratamiento especial para los miembros de los pueblos indígenas, como en este caso es la etnia Warao, cuyos derechos deben ser garantizados por el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículo 119 al 126 de nuestra Carta Magna, la cual establece que se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, cultura, política, economía, religión, idioma, su habitat y sus derechos originarios, se les reconoce como miembros de una Nación que debe salvaguardar su integridad física, igualmente se evidencia de las actuaciones y de lo declarado por el imputado de autos, que el mismo se encuentra adaptado a los usos y costumbres de la civilización, incluso realiza actividad comercial que no es propia de su cultura, como es el la venta de gasolina y gas, declaro por el en audiencia, por otra parte, es de señalar, que el mismo tiene conocimiento de la reglamentación requerida para realizar ciertas actividades comerciales, para lo cual se encuentra inserto en las actuaciones a su nombre, permiso de pesca, permiso de navegación provisional, solicitud de registro de buque para trasportar combustible. Por todo lo ante expuesto y tomando en consideración que el imputado de autos no posee una conducta predelictual, que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años en su límite máximo, que posee una residencia fija en esta localidad como miembro de una comunidad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ibidem, esta Jugadora considera procedente y adecuado a derecho de conformidad con el artículo 253 del mismo Código, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado, la presunta gasolina, las bombonas contentivas de gas y demás objetos incautados, lo cual riela al folio tres, cuatro y cinco.
B) Acta de retención de fecha 31-03-2006, donde se deja constancia de la retención de una embarcación, dos motores fuera de borda, tres cajas de aceite de motor, nueve bombonas de gas, siete tambores plásticos contentivos de presunta gasolina, plenamente descritos, lo cual riela al folio seis de la causa,
C.) Lectura de los derechos de los imputados, suscrita por el funcionario actuante de fecha 3103-2006, la cual esta firmada por los imputados, riela a los folios siete de la causa, en la cual se deja constancia que no sabe firmar.
D) Acta de peritación de la embarcación y el motor, de fecha28-03-2006, la cual riela al folio diecinueve y veinte.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado MANUEL SOSA, venezolano de la etnia Warao, de 33 años de edad, soltero, natural de San Simón, Municipio Tucupita, , residenciado en Boca de Trigre, hijo de Josefina Sosa (f) y y Baldomero Lunar (v), titular de la cedula de identidad N° 16.175.443, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° consistentes en:1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado Delta Amacuro. 2) Prohibición de transportar sustancias, materiales o desechos peligrosos sin la autorización requerida. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que realice las experticias de ley correspondiente y que investigue la irregularidades en el expendio de gasolina, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo incautado en el procedimiento como: la embarcación, dos motores fuera de borda, tres cajas de aceite de motor, nueve bombonas de gas, siete tambores plásticos contentivos de presunta gasolina. QUINTO: Ofíciese al Puesto de Policía de Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado informando la decisión e instándole que deberá remitir cada tres meses al Tribunal la información si el imputado de autos está cumpliendo con la medida impuesta. SEXTO: Librar Boleta de Excarcelación del imputado a la Comandancia de Policía, informando que al mismo se le dio la libertad desde la sala del Tribunal. SEPTIMO: Se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente, quien deberá continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 11 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica el día siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO