REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000262
ASUNTO : YP01-P-2006-000262
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: EUDIS HELIBERTO AGREDA MARIN Y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
AGREDA MARIN EUDIS HELIBERTO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Carretera Nacional a la altura del Barrio Paloma, casa S/N, cerca de las adyacencias de Protección Civil al frente de Auto lavado Cool, titular de la Cédula de identidad N° 14.905.776.LIDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-06-1974, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en el barrio Monte Calvario, calle principal de esta ciudad, casa S/N, frente cauchera la perimetral, casa rosada, titular de la cédula de identidad N° 11.567.613. Asistidos de los Defensores Privados Abg. Lino González y Abg. José Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los imputados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 16 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, luego que la Comisión Policial se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar cruce con la calle San Cristóbal de esta localidad y fueron abordados por una ciudadana quien les informó que a la altura del Arco ubicado en la calle Tucupita de esta ciudad, se encontraban dos sujetos que momentos antes había sometido bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su esposo para robarlos, quienes los obligaron a ingresar con su esposa a una residencia abandonada a él y a su esposa, pero ella pudo escapárseles. Obtenida la información los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez en el sitio uno de los sujetos trató de darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando darle alcance a la altura del pie del arco ubicado frente a la plaza los Fundadores de esta Ciudad y el otro a unos 14 metros de ese lugar cuando intentaba darse a la fuga, oponiendo ambos ciudadanos resistencia al arresto, razón por la cual los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza física. Procediendo a efectuarles posteriormente una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectarle al primero de los mencionados en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pequeña porción de una sustancian sólida de color amarillento, presunta droga. Siendo señalados por la víctima como las personas que los habían robado. Motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos como imputados. Presentado una de las víctimas unas heridas las cuales se pueden evidenciar, en el reconocimiento medico forense, cursante al folio 31 del presente Asunto. Al momento que los referidos ciudadanos eran trasladados hasta la sede del Comando Policial, como a 20 metros aproximadamente avistaron en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino casi inconsciente impregnado de sangre a la altura de las extremidades inferiores pidiendo ayuda, quien informó a la Comisión Policial que momentos antes había sido víctima de un robo de su billetera, por parte de dos sujetos quienes lo obligaros a ingresar con su esposa a una residencia abandonada a él y a su esposa, procediendo a realizar un rastreo por la zona, logrando ubicar un cuchillo de cocina pequeño y una billetera de color marrón, contentiva de un carnet, según consta al folio 17 del presente Asunto, se localizó otro cuchillo de mesa impregnado de mancha hemática de color rojo pardizo presumiblemente sangre, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados: : EUDIS HELIIBERTO AGREDA MARIN Y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber ocurrido los hechos que dieron inicio a la presente averiguación y que la ciudadana Miraida Antonia Paloma Brito, titular de la C.I. V- 13.553.356, víctima en la presente causa lo señala a los imputados como las personas que había sometido bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su esposo para robarlos, quienes los obligaron a ingresar a una residencia abandonada a ella y a su esposo, pero ella pudo escapárseles. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tanto lo señalado por la víctima al momento de la aprehensión de los imputados, así como también lo incautado en el procedimiento como son las dos armas blancas cortantes, una de ellas con rastros de manchas color pardo rojizo, la billetera la cual tenía en su interior documentos propiedad de una de las víctimas, quien resulto lesionada en los hechos según consta de examen medico forense practicado, que riela al folio treinta de la causa, aunado a la declaración de dos testigos quienes señalan al folio doce y trece las circunstancias en las cuales tienen conocimiento de los hechos que nos ocupan, lo que hizo presumir a los funcionarios que practicaron su aprehensión la presunta participación de los imputados en dichos hechos, precalificado por la representación fiscal como Lesiones Menos Graves, Robo a Mano Armada y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que los imputados fueron señalados por la una de las víctimas, quien fueran aprehendidos cerca del lugar del hecho, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos y su respectiva individualización, en el mismo orden de ideas este Tribunal observa que la posible pena a aplicar en los delitos precalificados de Robo a Mano Armada, Lesiones Menos Graves y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excedería de tres años de prisión de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 16 de Abril del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía Municipal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados de autos, así como también de las armas blancas y otros objetos de interés criminalístico, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
B) Acta de investigación penal de fecha 16 de Abril del año 2006 en la cual os funcionarios actuantes dejan constancia del estado de salud en que se encuentra el ciudadano Perla castillo Eugenio, quien presenta herida en la región temporal derecha, herida en la región posterior del muslo izquierdo, producida por un arma blanca, encontrándose el mismo en observación en el Hospital Luis Razetti, lo cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta de inspección en el sitio del suceso donde se logra recolectar evidencia de enteres criminalístico, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
D) Planilla de remisión de la evidencia de fecha 16-04-2006 al área de control y resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado, lo cual riela al folio ocho de la causa.
E) Peritación de fecha 16-04-2006 a las armas blancas incautadas en el procedimiento y a la cartera, lo cual riela al folio nueve d ela causa.
F) Acta de entrevista a la ciudadana Miraida Antonia Palomo Brito, en la cual señala las circunstanciadse modo, tiempo y lugar como los imputados de autos armados con tubos la sometieron a ella y a su esposo para robarlos, lo cual riela al folio diez y once de la causa.
G) Acta de entrevista al ciudadano Campos Lennys, de fecha 16-04-2006, en donde deja constancia cuando avisto a dos ciudadanos que salían de la casa de un vecino pidiendo auxilio ya que habían sido lesionados por los sujetos el Bivi y el camilo. Lo cual riela al folio doce de la causa.
H) Acta de entrevista a la ciudadana Tamara Salazar, de fecha 16-04-2006, en donde deja constancia cuando avisto a dos ciudadanos estaban metiendo a la fuerza a un señor y a una muchacha para el interior de una casa, lo cual riela al folio trece de la causa.
I) Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 15-04-2006, lo cual riela a los folios diecinueve y veinte de la causa.
J) Constancia medica en la cual se refleja la herida por arma blanca de paciente masculino de 40 años de edad, emitido por el medico de Hospital Luis Razetti, lo cual riela al folio veintidós de la causa.
K) Planilla de remisión de objetos de fecha 16-04-2006 la cual riela al folio veinticuatro de la causa.
L) Peritación de las piezas de ropa señaladas al folio veinticinco de la causa de fecha 16-04-2006.
M) Examen medico forense del ciudadano Perla Castillo Eugenio el cual refleja lesiones de mediana gravedad, al folio treinta de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa en contra de los imputados AGREDA MARÍN EUDIS HERIBERTO, venezolano de 27 años de dad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera nacional, a la altura del Barrio Paloma, casa S/N, cerca de las adyacencias de Protección Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.776 y LINDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02 de junio de 1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle Principal de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11. 567.613, de conformidad con el 250, 251, numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 418 del Código Penal y en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando en cuenta el registro Policial cursante al folio 14 en autos. TERCERO: Se acuerda realizar examen toxicológico a los imputados, el día miércoles 19 de abril de 2006, a las 08:00 horas de la mañana; así como a la Víctima ciudadana MIRAIDA ANTONIO PALOMO BRITO. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de encarcelación de los imputados, quienes deberán trasladados con las seguridades del caso hasta la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, para resguardar su integridad física de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina para notificarle al respecto. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes quedan debidamente notificadas de las presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO