REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.058.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 47.230, quien representa al imputado JENNYS DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.640.070, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, en El Gallo, Calle Libertad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, en la cual solicita al Tribunal sustituya la medida acordada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 8°, por la constitución de dos fiadores y presentaciones periódicas, fundamentando la misma en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 20 de Febrero del año 2006, se celebro Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la cual se decreta a favor de dicho imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8° consistente en arresto domiciliario y la presentación de seis (06) fiadores de reconocida solvencia económica y moral que garanticen la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asunto que fue declinado a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la competencia por el territorio, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Que las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fueron agregadas a la presente causa constante de de veintitrés folios útiles, donde aparece como imputado el ciudadano Jennys de Jesús Medina Rodríguez, plenamente identificado en autos.
Consta en las actuaciones, que existe una decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esa Circunscripción Judicial, que conoció en principio del la presunta comisión del hecho punible en el cual aparece como imputado el ciudadano Jennys de Jesús Medina Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien considero adecuado a derecho imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8° consistente en arresto domiciliario y la presentación de seis (06) fiadores de reconocida solvencia económica y moral que garanticen la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro observa, que han trascurrido dos meses desde la imposición de dichas medidas, las cuales no has podido ser satisfechas por el imputado, alegando la defensa la desproporcionalidad de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el imputado recluido en el reten de Guasina a la orden de este Tribunal; medidas cautelar que fueron decretadas en su oportunidad en aras de garantizar la finalidad del proceso. En el mismo orden de ideas, este Juzgadora considera que las Medidas de Coerción Personal deben ser proporcionales no solo tomando en consideración la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar; sino también la capacidad económica del imputado, por lo que este Tribunal considera que la prosecución del proceso puede ser satisfecha con la constitución de Tres (03) fiadores, que deberán cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el territorio Nacional, y tener capacidad económica, para lo cual en relación a esta ultima condición el Tribunal debe aclarar que el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, por lo que en el presente caso y en virtud de que el tribunal cuarto de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, no estableció el monto a exigir a los fiadores, este Tribunal primero de Control considera necesario y adecuado a derecho, tomando en consideración la teoría de lo que más favorece al imputado, por lo cual se toma el mínimo exigido en el mencionado artículo, es decir, la capacidad de los fiadores deberá ser de treinta unidades tributarias, aunado al hecho que el imputado no tiene residencia en el Estado Delta Amacuro y la entidad del delito que se le imputa como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite parcialmente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta al imputado JENNYS DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.640.070, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, en el Gallo, Calle Libertad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, solo en relación a la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, para lo cual este Tribunal acuerda la presentación de Tres (03) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones a contraer y estar domiciliados en el Territorio Nacional, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en arresto domiciliario, todo esto en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Rechaza a los ciudadanos Maribel Velásquez Olivares, titular de la cédula de identidad N° 8.552.035 y a la ciudadana Thamara Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.940.684, quienes fueran ofrecidos como fiadores, en virtud que los mismos no cumplen con la capacidad económica señalada en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se entiende que es el mínimo señalado en dicho artículo del equivalente a treinta Unidades Tributarias, ya que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, no especifico el monto de la caución de cada fiador. Por otra parte, no riela en las actuaciones la constancia de residencia ni de buena conducta de los ciudadanos ofrecidos por la defensa como fiadores del imputado, requisitos indispensables para atender las obligaciones que podrían contraer, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

EL SECRETARIO

Abg. Xiomara Sosa Díaz

Abg. Luis Caraballo