REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000134
ASUNTO : YP01-P-2006-000134

Vista y revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° YP01-P-2006-000134, seguida en contra del ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11- 1976, de estado civil soltero, de profesión peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de Maria Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.961, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista, a quien el Tribunal le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Marzo del año 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°,3° y 5° , parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir de oficio sobre el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva observa:
Consta en las actuaciones que en fecha 07-03-2006, se celebro audiencia de presentación al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Erick Enrique Tenorio Lista (occiso), considerando el Tribunal que existían suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en el que se presume que el imputado de autos, a sido autor o participe en la presunta comisión del mismo, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la precalificación dada por la representación fiscal en esta etapa preparatoria del proceso, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, lo que hizo presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que el imputado posee una conducta predelictual, razones por las cuales esta Juzgadora considero procedente y adecuado a derecho decretar dicha medida.
Consta en las actuaciones, que en fecha 01 de Abril del presente año, la representación fiscal presento escrito de solicitud de prorroga, por cuanto faltan actuaciones por practicar tendientes a esclarecer el hecho punible precalificado e imputado en la audiencia de presentación al ciudadano Dorkis José Idrogo, así como la responsabilidad o no que pueda tener en el caso, por lo cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue el lapso máximo de prorroga a que se contrae la referida disposición legal, razón por la cual, el Tribunal procedió a fijar la respectiva audiencia con las formalidades de ley, para el día 03-04-2006, una vez constituido y oídas las mismas el Tribunal acordó, verificada que dicha solicitud fue formulada en tiempo de ley, otorgar el lapso de prorroga de quince (15) días, a los fines de que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, lapso este que vencía el 21 de Abril del 2006.
En el mismo orden de ideas, vista y revisadas las actuaciones, se evidencia de las mismas, que la representación fiscal vencido el lapso de prorroga otorgado, no presento en su oportunidad legal, el respectivo acto conclusivo, situación que fue verificada en el Sistema Juiris 2000 y el físico de la causa, tomando en consideración lo establecido en los artículos 2,3 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de uno de los delitos más graves Contra las Personas, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, quien debió presentar oportunamente el escrito acusatorio dentro del lapso de prorroga solicitado, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son Derechos Fundamentales y de Rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal y de esta forma garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el Derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden, razón por la cual este Tribunal de oficio decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva acordada al imputado de autos en audiencia de presentación, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8°, consistentes en arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres días y la presentación de caución económica adecuada, consistente en cuatro (04) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal , fijando dicha caución en el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, el daño ocasionado a la víctima, la conducta predelictual y el peligro de fuga, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11- 1976, de estado civil soltero, de profesión peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de Maria Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.961, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente:1) Detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial cada tres días para lo cual el Tribunal comisiona a la Comandancia de Policía de este Estado. 2) Caución económica de cuatro fiadores con capacidad económica equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias para atender las obligaciones que contraen, de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, para lo cual deberán presentar ante el Tribunal la documentación que acredite dichas condiciones. Notifíquese a las partes. Oficiase al Comandante de Policía. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO