REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248
ASUNTO : YP01-P-2006-000248

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel Quintero, en su condición de defensor del imputado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relaciones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Guzmán, solicitando se realice Reconocimiento en Rueda de Individuaos en Cero, en la cual no este presente el imputado de autos, y así dar cumplimiento la lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa antes de decidir lo siguiente:
Que aun cuando, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia, sin embargo, esta Juzgadora considera que en virtud del Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, siendo este un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, la defensa a criterio de este Tribunal, también podrá solicitar la practica de dicha diligencia, lo cual debe ser garantizado como tutores del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en virtud que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debemos atender al adoptar una decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, el reconocimiento del imputado es el acto mediante el cual, él mismo es identificado, Inter Plures, entre varias personas parecidas, mediante el señalamiento de la víctima o de testigos, como autor o participe del hecho punible que se investiga, procediendo esta actuación cuando la persona ofendida o los testigos ignoran el nombre del mismo, pero expresan poder reconocerlo en caso de volver a verlo, y, así mismo, cuando solo es descrito por sus características personales, tal como lo dispone el artículo 230 ejusdem.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la solicitud de la defensa no es pertinente y la considera innecesaria, ya que el objeto del reconocimiento en esta etapa preparatoria o de investigación del proceso , tomando en cuenta la cercanía temporal de los hechos investigados, es determinar la posibilidad que el acto del reconocimiento se efectué con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo después de ocurrido los hechos, por lo que , el objeto de la misma es poner a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, sin señal o distintivo alguno que permita diferenciarlos entre si, tal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal considera que dicha solicitud no cumple con lo establecido en los artículos antes señalados, considerando que la misma no es útil, necesaria ni pertinente, por lo que niega dicha solicitud. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos en Cero, en la cual no este presente el imputado de autos, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relaciones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Guzmán. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

La Juez Primero de Control

El Secretario


Abg. Xiomara Sosa Díaz Abg. Luis Caraballo