REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2006

196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000277
ASUNTO : YP01-P-2006-000277

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALPIDIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ALPIDIO CASTILLO, quien es venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-05-1971, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.211.979, grado de instrucción séptimo de bachillerato, residenciado en la calle delta, casa N° 48, de esta ciudad, hijo de Carmen Castillo y Petronio Hernández. Asistido por la Defensora Pública Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ALPIDIO CASTILLO, el hecho de que en fecha 21 de Abril del presente año , siendo las 4:15 horas de la tarde , funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado, se encontraban realizando patrullaje punto a pies en las inmediaciones del puente cocalito (Avenida La rivera), donde avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una altitud nerviosa, el cual vestía un pantalón jean bermuda de color azul, y una franela de color rojo con negro y zapatos deportivos de color blancos con azul, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, procediendo de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la fosa nasal derecha un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de contextura dura de presunta droga (crak), posteriormente se realizo una inspección a una caja de madera la cual utilizaba para la limpieza de zapatos, en donde se encontraron dos cepillos, cinco envases de crema y dos cepillos de dientes, observando en su interior otro envoltorio con las mismas características, papel aluminio y en su interior una sustancia de color blanco, contextura dura, presunta droga, procediendo a identificarlo y leerle sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo preventivamente detenido, siendo informado del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JOSE ALPIDIO CASTILLO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido teniendo en su poder en la fosa nasal derecha el envoltorio de papel aluminio contentivo de la presunta droga incautada, así como otro envoltorio de papel aluminio con las mismas características en una caja de madera que usaba para la limpieza de zapatos, para un total de dos (02) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, según se desprende del acta policial que riela al folio uno de la causa, en el mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe un procedimiento policial practicado por los funcionarios al momento de la aprehensión , no es menos cierto, no es menos cierto que el mismo se realizo sin la presencia de testigos que convalidarán la actuación policial, aunado al hecho que el Ministerio Público precalifica la presunta comisión del hecho punible como es POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual tiene una pena privativa de libertad posible a aplicar en su limite máximo es dos (02) años de prisión, por lo que es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Juzgadora que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija y el mismo no posee registro policial que conste en las actuaciones, lo cual desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la representación fiscal como titular de la acción penal deberá presentar suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y ratificada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente como administradores de Justicia debemos garantizar cuando así se considere procedente y adecuado a derecho la incolumidad de la Constitución, la cual establece como derechos fundamentales la libertad y la presunción de inocencia, siendo en este caso que el imputado tiene residencia fija y no posee antecedentes penales por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policía de fecha 21 de Abril del 2006, en la cual funcionarios de la Comandancia General de Policía aprehendieron al imputado de autos y los dos envoltorios de presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno de la causa.
B.) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-04-2006, suscrita por el funcionario actuante, la cual esta al folio dos de la causa.
C.) Anta de Inspección a la presunta droga incautada la cual arrojo un peso con todo y envoltorios de 0.9 gramos, lo cual riela al folio tres de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado JOSE ALPIDIO CASTILLO, quien es venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-05-1971, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.211.979, grado de instrucción séptimo de bachillerato, residenciado en la calle delta, casa N° 48, de esta ciudad, hijo de Carmen Castillo y Petronio Hernández, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal , todo de conformidad con el artículo 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Reten de esta ciudad, a los fines de notificarle la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Remitir las prerrentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal a los fines que continué con la averiguación. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO