REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000278
ASUNTO : YP01-P-2006-000278
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS GRACIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS GRACIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8401558, residenciado en el Bar las Dos Vías, de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de MARTIN GARCIA y MARIA GARCIA, de ocupación indefinida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1953. Asistido por la Defensora Pública Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS GRACIA, por cuanto siendo las siente y trece (7:13 PM) de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los Agentes ORDAZ ALEXIS y LEON YENNI, por el sector cocalito frente al Colegio de Médicos, en ese momento avistaron a un ciudadano, el cual, al percatarse, de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, por tal motivo se acercaron los funcionarios y se identificaron, y le informaron que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una Inspección de Personas, mediante la cual se encontró en el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) envoltorios de papel aluminio los cuales contienen en su interior una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga (crack) por esta razón le fueron leídos los derechos del imputado como lo indica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como queda descrito GARCIA CARLOS, venezolano, natural de ésta ciudad, quien dice ser titular de la Cédula de identidad N° 8401558, residenciado en el Bar las Dos Vías, Vía Nacional, quien dice ser hijo de MARTIN GARCIA y MARIA GARCIA, el cual en el momento de la aprehensión vestía franela amarilla, pantalón tipo mono, color azul claro, calzado color marrón, posteriormente lo trasladaron hasta la comandancia general de policía desde donde dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informada esta Fiscalía y fueron remitidas posteriormente las actuaciones hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado CARLOS GARCIA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido teniendo en su poder el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) envoltorios de papel aluminio los cuales contienen en su interior una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga (crack) por esta razón le fueron leídos los derechos del imputado, según se desprende del acta policial que riela al folio uno de la causa, en el mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe un procedimiento policial practicado por los funcionarios al momento de la aprehensión , no es menos cierto, no es menos cierto que el mismo se realizo sin la presencia de testigos que convalidarán la actuación policial, aunado al hecho que el Ministerio Público precalifica la presunta comisión del hecho punible como es POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual tiene una pena privativa de libertad posible a aplicar en su limite máximo es dos (02) años de prisión, por lo que es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Juzgadora que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija y el mismo no posee registro policial que conste en las actuaciones, lo cual desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la representación fiscal como titular de la acción penal deberá presentar suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y ratificada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente como administradores de Justicia debemos garantizar cuando así se considere procedente y adecuado a derecho la incolumidad de la Constitución, la cual establece como derechos fundamentales la libertad y la presunción de inocencia, siendo en este caso que el imputado tiene residencia fija y no posee antecedentes penales por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policía de fecha 21 de Abril del 2006, en la cual funcionarios de la Comandancia General de Policía aprehendieron al imputado de autos y los tres envoltorios de presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno de la causa.
B.) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-04-2006, suscrita por el funcionario actuante, la cual esta al folio dos de la causa.
C.) Anta de Inspección a la presunta droga incautada la cual arrojo un peso con todo y envoltorios de 1.1 gramos, lo cual riela al folio tres de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado CARLOS GRACIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8401558, residenciado en el Bar las Dos Vías, de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de MARTIN GARCIA y MARIA GARCIA, de ocupación indefinida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1953, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Reten de esta ciudad, a los fines de notificarle la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Remitir las prerrentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal a los fines que continué con la averiguación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO