REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000279
ASUNTO : YP01-P-2006-000279
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, quien es venezolano, de 26 años de edad, de ocupación trabaja en auto lavado, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Yuraima del Carmen Zarita y José Israel Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 13.744.029, residenciado en la calle Centurión, casa sin número, de esta ciudad. Asistido por la Defensora Pública Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, el hecho de que en fecha 21 de Abril del presente año , siendo las 4:30 horas de la tarde , funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal de este Estado, se encontraban realizando patrullaje en las inmediaciones de la Estación de Bombeo de Aguas Negras, donde avistaron a un ciudadano que mostró una actitud evasiva, le dieron la voz de alto previa identificación policial y en presencia del ciudadano Valderrey Marcano Manuel, plenamente identificado en autos, se efectuó una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, en contándosele en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón que vestía, un envase de polietileno de color blanco, el cual contenía en su interior, de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente estupefaciente y quince mil bolívares en efectivo, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado quien quedo plenamente identificado en autos, siendo detenido preventivamente y trasladado con lo incautado, siendo informado del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable, no es menos cierto, que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el acta policial señala que en presencia de un testigo de nombre Valderrey Marcano Manuel, fue aprehendido el imputado de autos, a quien se le incautara en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón que vestía, un envase de polietileno de color blanco, el cual contenía en su interior, de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente estupefaciente y quince mil bolívares en efectivo, en el mismo orden de ideas, dicha acta policial no señala en ningún momento la ropa que tenía el imputado para el momento de la aprehensión, como tampoco consta en las actuaciones declaración del testigo presencial de la aprehensión, aunado al hecho que el imputado manifiesta que el no tenía puesto pantalón con bolsillos algunos, sino una bermuda color azul sin bolsillos que posee en la audiencia de presentación, si bien es cierto, que existe un procedimiento policial practicado por los funcionarios al momento de la aprehensión , no es menos cierto, que el artículo 24 en su único aparte de nuestra Carta Magna señala que cuando hayan dudas se aplicara la norma que beneficie al reo, aunado al hecho que como administradores de justicia debemos garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, señalado en el artículo 49 ejusdem, por lo que este Tribunal observando que la precalificación del Ministerio Público a la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa fue la del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene una pena privativa de libertad posible a aplicar mayor de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se desprende de las actuaciones que el imputado de autos tiene una residencia fija y no posee registro policial alguno, lo cual desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la representación fiscal como titular de la acción penal deberá presentar suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y ratificada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente como administradores de Justicia debemos garantizar cuando así se considere procedente y adecuado a derecho la incolumidad de la Constitución, la cual establece como derechos fundamentales la libertad y la presunción de inocencia, siendo en este caso que el imputado tiene residencia fija y no posee antecedentes penales por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policía de fecha 21 de Abril del 2006, en la cual funcionarios de la Comandancia de Policía Municipal, aprehendieron al imputado de autos y los dos envoltorios de presunta droga incautada, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-04-2006, suscrita por el funcionario actuante, la cual esta al folio cinco de la causa.
C) Cadena de Custodia de la evidencia de la evidencia incautada ,lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Acta de Aseguramiento de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, en la cual se describe la misma y se da como resultado un peso de 7.0 gramos, lo cual riela al folio siete de la causa.
E) Planilla de remisión de evidencia al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, lo cual riela al folio diez de la causa.
F) Peritación de la evidencia, de fecha 21-04-2006, lo cual riela al folio once de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, quien es venezolano, de 26 años de edad, de ocupación trabaja en auto lavado, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Yuraima del Carmen Zarita y José Israel Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 13.744.029, residenciado en la calle Centurión, casa sin número, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal , 2) prohibición de cambio de residencia o salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Reten de esta ciudad, a los fines de notificarle la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continué con la averiguación, en el lapso de ley correspondiente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO