REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000041
ASUNTO : YP01-P-2006-000041

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 24 de Abril del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado: Vilma Valero Delgado, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de el acusado JEAN CARLOS LEON, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Si bien es cierto que la Constitución establece que la libertad personal es inviolable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las excepciones establecidas en la ley de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en este caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la inadmisibilidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por consiguiente la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el artículo 318 ordinal 1°, alegando la Defensa que el hecho no se realizo o no esta configurado, por lo que no existen elementos de convicción para enjuiciar a su representado por la presunta comisión del delito calificado por la representación fiscal como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, lo cual esta Juzgadora declara sin lugar en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esto se logra a través de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así mismo, el proceso penal constituye una garantía procesal, tanto para el imputado como para la víctima, que en este caso son niños, por lo que debemos velar por el interés superior de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron los sujetos pasivos en la comisión de un hecho punible y que además debemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, como es la presunta comisión del delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de diez años de prisión, con los agravantes del caso tanto por la condición de las víctimas, como la condición del imputado, quien es el padrastro de los niños, el mismo orden de ideas la declaración de los niños ante el Tribunal en la audiencia de presentación y ante la Comandancia General de Policía , donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y el examen medico legal que se les practico, que indican que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS LEON y declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa fundamentándola en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IDENTIFICACION DEl ACUSADO:
JEAN CARLOS LEON, venezolano, 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16-03-1979, de oficio obrero, residenciado en Calle Las Flores, Casa N° 04 de esta ciudad, Barrio Deltaven, hijo de Breulis del Valle León y Santos ramón León. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS LEON, el hecho denunciado por la ciudadana Magdalis Coromoto Salgera Mendoza, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.698.009, soltera, residenciadas en el Barrio Deltaven, calle las Rosas, casa N° 04 quien en compañía de su concubino se presento ante la Comandancia de de Policía, informando que encontró al mismo en la sala de su casa en una silla con el pene afuera del pantalón y estaba metiéndole el dedo en el ano a su hijo menor de 9 años de edad de nombre Jesús Daniel Salgera, quien se encontraba con los pantalones abajo y, por lo cual encontrándose en el despacho policial dicho ciudadano se le informo que se le practicaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como Jean Carlos León, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.672, igualmente le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del mismo Código, quedando el niño identificado como Jesús Daniel Salguera de 9 años de edad, nacido en fecha 05-02-1996, hijo de la ciudadana Magdalis Coromoto Salguera Mendoza y el ciudadano Juan José Zambrano (f), aunado a lo manifestado por el niño Enrique José Salguera de once (11), en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero del 2006 y la entrevista realizada a los niños ante la Comandancia General de Policía, lo cual riela al folio siete y ocho de la causa.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa que el acusado fue señalado por las víctimas, es decir los niños Jesús Daniel Salguera y Enrique José Salguera, en audiencia de presentación, lo cual riela al folio veintisiete de la causa, conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal como VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de los niños Enrique José Salguera de once (11) y Jesús Daniel Salguera de nueve (09) años de edad, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, igualmente el Tribunal observa que riela al folio diecinueve(19 y veinte (20) de la causa, examen legal practicado a los niños en fecha 23 de Enero del 2006, el cual señala que el niño Jesús Daniel Salguera que la mucosa ano rectal se encuentra enrojecida e irritada y en relación al niño Enrique José Salguera señala región anal enrojecida y laceración mucosa de 0,5 cms, realizado por el experto Dr Carlos Osorio. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Examen Medico Forense de fecha 23-01-2006, suscrito por le Dr. Carlos Osorio Núñez, quien le efectuó reconocimiento medico legal a las víctimas Jesús Daniel Salquera de nueve (09) años de edad y Enrique José salguera de once (11) años de edad, lo cual riela a los folios diecinueve y veinte de la causa.
2) Acta Policial de fecha 22 de Enero del 2006 suscrita por el Funcionario Jaimes Andrés, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado delta Amacuro, ya que su testimonio es necesario, útil y pertinente por ser quien realizo la aprehensión del ciudadano Jean Carlos León, plenamente identificado en autos, lo cual riela al folio cuatrote la causa.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio de la ciudadana Magdalys Coromoto Salguera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 16.698.009, residenciada en el Barrio deltaven,calle Las Rosas, madre de los niños Jesús Daniel Salquera y Enrique José Salguera.
2) Testimonio del niño JESUS DANIEL SALGUERA, de 09 años de edad, víctima en el presente caso.

3) Testimonio del niño ENRIGUE JOSE SALGUERA, de 11 años de edad, víctima en el presente caso.

PRUEVAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma ofreció como prueba el informe Psicológico practicado a los niños Jesús Daniel Salquera y Enrique José Salguera, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la causa y el testimonio de la Psicólogo Laura E. Palacios, cedula de identidad N° 14.904.593, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad en el caso que nos ocupa. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JEAN CARLOS LEON, venezolano, 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16-03-1979, de oficio obrero, residenciado en Calle Las Flores, Casa N° 04 de esta ciudad, Barrio Deltaven, hijo de Breulis del Valle León y Santos Ramón León, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de los niños Jesús Daniel Salquera y Enrique José Salguera. Se mantiene la medida decretada en fecha 24 de Enero del año 2006, consistente en privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al acusado de autos y de esta manera garantizar su comparecencia a los actos del Tribunal, así como las resultas del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización donde podía influir en las víctimas y la madre de las víctimas, ya que el acusado es el padrastro de los niños, aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Orden de la familia. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO