REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000349
ASUNTO : YP01-P-2005-000349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. ERMILO DELLAN, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano REIMUNDO JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.952.992, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal en fecha 25 de Mayo del año 2005, según deducía interpuesta por ante el Comando de Vigilancia Costera N° 911 por el ciudadano Cabello Santa Ifigenia, venezolana , natural de Catuaro, Estado Sucre, de 46 años de edad, de estado civil casada, de ocupación obrera, residenciada en Sierra Imataca, Barrio La Hoyada,, casa S/N, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad, quien denuncio al ciudadano Raimundo José Ramírez, quien le dio varios disparos a su hijo de nombre Jimmy José Cabello, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.630.198, quien se encuentra recluido en el Hospital de Guaiparo. Igualmente se observa que riela en la causa Acta de Inició de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° G.160.205, por la presunta comisión de uno hecho punible Contra las Personas, donde aparece como víctima el ciudadano Jimmy José Cabello y como presuntos imputado el ciudadano Raimundo José Ramírez. La representación fiscal señala que en fecha 25 de Mayo del 2002 se ordeno la practica de un examen medico legal a la víctima, a los fines de determinar el tipo de lesión, cursante al folio dos, siendo que en fecha 08-07-2002 el Dr. Ramón Transmonte Peña, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guayana, informo que el ciudadano Jummy Cabello no se encontraba recluido en el Hospital de Guaiparo, no pudiéndolo ubicar para realizar el respectivo examen forense, no pudiendo determinar el tipo de lesión, lo cual riela al folio cuatro de la causa.. Por todo lo antes expuesto es por lo que la representación fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, ni ningún otro elemento que señalen al ciudadano Raimundo José Ramírez, como autor o participe de algún hecho punible, no configurándose tipo penal alguno, sería inoficioso continuar con la investigación, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, razón por la cual este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento por estar demostrado que el hecho que dio origen a la presente investigación no se realizo y no puede ser atribuido al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede ser atribuido al imputado, por lo que no se puede practicar ninguna otra diligencia en el presente caso; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano REIMUNDO JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.952.992, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Se ordena notificar al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código orgánico procesal penal, por cuanto no consta en las actuaciones el domicilio del mismo.. Publíquese y regístrese.
La Juez Primera de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz

El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.