REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003335
ASUNTO : YP01-P-2005-003335

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. LUIS CARABALLO.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. JULIO CESAR PEREZ, representante del Ministerio Público.
ACUSADOS: INES QUINTIN GUZAMN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.861.330, de 40 años de edad, domiciliado en la Calle Miranda, casa Nro. 41 de la Ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de Profesión U oficio Comerciante, teléfono 0414-8797365 y el ciudadano GUILLERMO MANSER QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.970, de 25 años de edad, domiciliado en el Caserío de Juaneida, Casa S/N, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EMETERIO RANGEL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a los ciudadanos INES QUINTIN GUZAMN GONZALEZ y GUILLERMO MANSER QUIJADA, por la presunta comisión del delito que le imputa la representación fiscal como es el de TRANSPORTE DE SAUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso :” Acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano a los ciudadanos INES QUINTIN GUZAMN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.861.330, de 40 años de edad, domiciliado en la Calle Miranda, casa Nro. 41 de la Ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de Profesión U oficio Comerciante, teléfono 0414-8797365 y el ciudadano GUILLERMO MANSER QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.970, de 25 años de edad, domiciliado en el Caserío de Juaneida, Casa S/N, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por considerarlos responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público, fundamenta la presente acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Asimismo pongo a la orden de este Tribunal la Embarcación de Madera Tipo Peñero, de nombre DOÑA EVA”, matrícula ARSK-604, un Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA de 75 HP, Serial Nro. 1010133 y la cantidad de Treinta y Tres Tambores con capacidad de DOSCIENTOS LITROS cada Uno, de los cuales contiene Gasolina para un total de Seis Mil Ciento Noventa Litros (6.190 litros) y Cuatro Tambores están vacíos, que se encuentran dentro de la referida embarcación en el Puerto de Volcán de esta Ciudad. Acto seguido a Juez hace conducir por separado al estrado a los acusados informándoles de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera les impone al los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron separadamente su deseo de declarar por lo que el Tribunal procedió a tomar sus declaraciones separadamente: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano INES QUINTIN GUZMAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos, quien expuso libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional, comprometiéndome a colaborar con la Guardia Nacional de Venezuela, cuando necesite realizar operaciones en esa zona. Es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado GUILLERMO MANSER QUIJADA, plenamente identificado, quien expuso:“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional, comprometiéndome a colaborar con la Guardia Nacional de Venezuela, cuando necesite realizar operaciones en esa zona. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso: “En mi condición de defensor de los imputados de autos, esta Defensa oída la exposición de mis defendidos, solicita se decrete la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sean devueltos la embarcación, el motor y los tambores de gasolina vacíos los cuales se encuentran debidamente identificados en autos. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el Derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por los imputados y la Defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por la Comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se les concede por separado el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron por separado libres de apremio y coacción que admitían los hechos por lo que le acusa la representación fiscal, solicitando se le aplique la suspensión condicional del proceso y jurando cumplir con las condiciones que el tribunal a bien tenga imponer, ofreciendo para reparar el daño colaborar con la Guardia Nacional cuando necesite realizar operaciones en la zona. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras la representación Fiscal quien no opuso objeción a lo ofrecido por los acusados. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y admitida la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal por cuanto la misma cumple con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por el Acusado observa:1-Que existe un Acta Policial de fecha 25 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia nacional del Estado, Comando de Vigilancia Costera N° 911, Curiazo- Tucupita, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado lo cual riela al folio cuatro al ocho y los 33 tambores incautados contentivos de combustible, con la embarcación y le motor, plenamente descrito en actas. 2.- Acta de retención, lo cual riela al folio once de la causa. Este Tribunal observando que una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO MANSER QUIJADA y INES QUINTIN GUZMAN GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una sanción de arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas unidades tributarias a mil unidades tributarias, la cual no excede de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un año (01), en virtud de que los acusados admitieron los hechos y hicieron su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide
CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación en contra de los acusados INES QUINTIN GUZAMN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.861.330, de 40 años de edad, domiciliado en la Calle Miranda, casa Nro. 41 de la Ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de Profesión U oficio Comerciante, teléfono 0414-8797365 y el ciudadano GUILLERMO MANSER QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.970, de 25 años de edad, domiciliado en el Caserío de Juaneida, Casa S/N, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso seguido en contra de los acusados INES QUINTIN GUZAMN GONZALEZ y GUILLERMO MANSER QUIJADA, plenamente identificado en autos, por el periodo de un año (01) de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a dar cumplimento con la oferta de reparación del daño ofrecida, consistente en la colaboración que deberán prestar a la Guardia Nacional en la Zona cuando así sea requerida. TERCERO: En lo que respecta al combustible, así como la devolución de la Embarcación de Madera Tipo Peñero, de nombre DOÑA EVA”, matrícula ARSK-604, el Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA de 75 HP, Serial Nro. 1010133 y la cantidad de Treinta y Tres Tambores con capacidad de DOSCIENTOS LITROS cada Uno, de los cuales contiene Gasolina para un total de Seis Mil Ciento Noventa Litros (6.190 litros) y Cuatro Tambores vacíos, que se encuentran dentro de la referida embarcación en el Puerto de Volcán de esta Ciudad. Se ordena Oficiar al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que extraiga la gasolina contenida en dichos tambores, la cual será donada a ese Destacamento de la Guardia Nacional, quienes son designados por este tribunal como delegados de prueba a los fines de que los acusados den cumplimiento con la oferta ofrecida consistente en colaborar con la Guardia Nacional en la Zona cuando así sea requerida por el periodo de un año contado a partir del 27-04-2006.CUARTO: Una vez extraído la cantidad de combustible contenida en los referidos recipientes, deberán informar inmediatamente a este Tribunal de Control, a los fines de proceder a la entrega de la Embarcación de Madera Tipo Peñero, de nombre DOÑA EVA”, matrícula ARSK-604, del Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA de 75 HP, Serial Nro. 1010133 y de los tambores vacíos a los acusados de autos. QUINTO: La entrega de los objetos solicitados, no se hará efectiva hasta tanto sea verificada la extracción del combustible incautado en el presente procedimiento. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión se publica al primer día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO