REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003303
ASUNTO : YP01-P-2005-003303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO
Visto el escrito presentado por la Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 22-08-2000, interpuesta por el ciudadano Millán Martínez Hilario, venezolano, natural de esta ciudad, de 70 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la calle delta N° 06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 875.211, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “ Yo estaba en el negocio con una sobrina, que es la Floristería Mari, ubicada en la calle Delta de esta ciudad, el día de ayer 21-08-2000, como a las 5.00 horas de la tarde, cuando llego un muchacho y pidió cuatro frescos y pregunto si tenía vuelto para diez mil bolívares, entonces cuando se le dio el vuelto y pregunté por los diez mil bolívares, el me dijo que iba para el taxi a buscar el dinero y se fue”. 3) Inspección Ocular en el sitio del suceso de fecha 06-06-2001, practicada por los funcionarios actuantes. 4) Acta policial en donde la víctima se traslada hasta la sala técnica del cuerpo de investigaciones y en el álbum de fotos reconoce al ciudadano Alexis Vicente Rodríguez. Igualmente se observa que en la causa riela solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal en la cual manifiesta que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal el cual merece pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y desde el momento de la apertura hasta la fecha de la solicitud han trascurrido más de cinco años, lapso superior al de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa, que de la lectura de las actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ESTAFA, que merece pena privativa de libertad que no excede de tres años de prisión tomando el término medio, de conformidad con el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto en el presente caso han trascurrido desde la fecha de consumación del hecho hasta la presente fecha más de cinco años, por lo que se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:”Por tres (03 ) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita,resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem a favor del ciudadano Alexis Vicente Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-1976, residenciado en la avenida La Rivera, Sector Cocalito, Quinta Nene, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 13.403433. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.
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