REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000784
ASUNTO : YP01-S-2004-000784
AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO FISCAL

Vista que en fecha 11 de Enero del año 2006, se celebro Audiencia Especial solicitada por la Defensa Privado Abg. Raúl Roca en la presente causa seguida al ciudadano WILFREDO LOBARDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.860.388, residenciado en Agua Negra, final de barrio, casa S/N, de ocupación funcionario de la policía del estado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del niño Néstor Jesús Carrasquel, en la cual una vez verificada la presencia de las partes necesarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a fijar el lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo en el presente asunto, lapso este que vencía el día 12 de Marzo del año 2006, siendo que hasta la fecha, es decir, hoy 03 de Abril del 2006 y revisadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la representación fiscal no presento el escrito acusatorio ni solicito el sobreseimiento de la causa, como tampoco solicito la prorroga establecida en el artículo 314 ejusdem, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de libertad y presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna y una vez verificado que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de Lesa Humanidad, contra la cosa pública, derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, delitos estos, que se encuentran excluidos de la aplicación de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el archivo fiscal de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: El archivo fiscal de las presentes actuaciones seguida en contra del imputado ciudadano WILFREDO LOBARDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.860.388, residenciado en Agua Negra, final de barrio, casa S/N, de ocupación funcionario de la policía del estado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en perjuicio del niño Néstor Jesús Carrasquel. SEGUNDO: Se acuerda el cese de su condición de imputado y de la medida de coerción impuestas al imputado WILFREDO LOBARDO BRAVO, plenamente identificado en autos, en fecha 21-08-2004, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: La presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez. CUARTO: Se acuerda notificar la las partes de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO