REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000093
ASUNTO : YP01-P-2006-000093

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Dr. Emeterio Rangel representante de los ciudadanos ANIBAL ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-04-1975, 31 años de edad, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 15.789.805, hijo de José Arcia (f) y Natalia Tovar (v). VICTOR JOSE ABREU, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-03-1982, de o ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Paloma,, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 17.053.149, hijo de Víctor Astudillo y Juana Abreu. JESUS ELOY DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Triunfo, vía principal de la Sierra, Casa S/N. Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cedula de identidad N° 16.613.771, nacido el 09-02-1985, hijo de Andrés Eloy Díaz y Rosa Emilia Niño, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva, en virtud que la representación fiscal no presento el respectivo acto conclusivo en el lapso de prorroga otorgado en fecha 17 de Marzo del 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 15 de Febrero se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar audiencia de presentación de los imputados ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR; JESUS ELOY DIAZ Y VICTOR JOSE ABREU; plenamente identificados en autos por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al imputado Aníbal Arcia Tovar, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 273 y 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos para el imputado Víctor José Abreu y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal para el imputado Jesús Eloy Díaz en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones se decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos que nos ocupan, de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 2° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta en las actuaciones que en fecha 17 de Marzo del 2006, se constituyó el Tribunal a objeto de celebrar audiencia especial en la cual la representación fiscal solicito una prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se otorgo un lapso de quince (15) días que vencían el 01-04-2006, quedando las partes debidamente notificadas de el otorgamiento de dicha prorroga.
Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, la representación fiscal debió presentar oportunamente el escrito acusatorio en el tiempo de prorroga otorgado, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos Fundamentales y de rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, la conducta predelictual de los imputados se otorga: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos ciudadanos ANIBAL ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-04-1975, 31 años de edad, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 15.789.805, hijo de José Arcia (f) y Natalia Tovar (v). VICTOR JOSE ABREU, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-03-1982, de o ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Paloma,, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 17.053.149, hijo de Víctor Astudillo y Juana Abreu. JESUS ELOY DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Triunfo, vía principal de la Sierra, Casa S/N. Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cedula de identidad N° 16.613.771, nacido el 09-02-1985, hijo de Andrés Eloy Díaz y Rosa Emilia Niño, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al imputado Aníbal Arcia Tovar, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 273 y 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos para el imputado Víctor José Abreu y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal para el imputado Jesús Eloy Díaz en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado, quedando expreso que el ciudadano Jesús Eloy Díaz, plenamente identificado en autos, continua privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio del Estado Delta Amacuro y los imputados Aníbal José Arcia Tovar y Víctor José Abreu, plenamente identificados en autos, continúan privados de su libertad a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. SEGUNDA: La medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR; JESUS ELOY DIAZ Y VICTOR JOSE ABREU, plenamente identificados en autos, deberán cumplirla una vez si así fuera el caso, que los mismos hayan obtenido su libertad en los distintos procesos penales en los cuales se encuentran inmersos ante el Tribunal de Ejecución y Tribunal de Juicio según corresponda. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio respecto a la medida otorgada al ciudadano JESUS ELOY DIAZ, y oficiar al Tribunal de Ejecución respecto a la medida otorgada a los imputados ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR y VICTOR JOSE ABREU, aclarando que los mismos darán cumplimiento a la medida otorgada, una vez hayan obtenido su libertad en los distintos procesos penales en los cuales se encuentran inmersos ante el Tribunal de Ejecución y Tribunal de Juicio según corresponda, lo cual deberán informar a este Tribunal oportunamente. CUARTO: Notificar a los imputados de autos, a la defensa, a la representación fiscal y al Director del Retén de la presente decisión, aclarando que los mismos continúan privados de su libertad a las ordenes del Tribunal de Ejecución y el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, respectivamente. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO