REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000196
ASUNTO : YP01-P-2006-000196

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar Facón Cardona, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.291.193, nacido en fecha 15 de Abril de 1973, soltero, residenciado en Paloma Las Torres casa Nro. 30 cerca de los tanques donde vendía kerosén, trabajaba carpintería, actualmente bombero, de 32 años de edad, natural de Carúpano, hijo de CASTRO RAFAEL MARCANO y AMPARO MARA CARABALLO. Asistido por el Defensor Público Abg. Maria belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, por cuanto la víctima en fecha 06-04-2005 se presentó en la Policía del Estado, quien manifestó que tenía una casa al lado de Asdelca y se percató que u señor en compañía de unas damas y unos menores violentaron los candados y se posesionaron de las instalaciones, quien hizo gestiones con los vecinos para que desocuparan y en reiteradas oportunidades la fiscalía citó al imputado, quien no compareció, razón por la cual esta Fiscalía el 27 de Marzo de 2006, solicitó orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Invasión y en esa misma fecha se libró la referida Orden.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2006 libra orden de aprehensión al imputado de autos previa solicitud hecha por la representación fiscal, siendo que el día 04 de Abril del presente años se presentara voluntariamente al tribunal, razón por la cual se procede inmediatamente a fijar la respectiva audiencia de presentación previa las formalidades de ley, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, en la cual el imputado manifiesta que el se metió con su mujer en esa casa que estaba desocupada. En este caso en particular, el imputado se encontraba habitando un inmueble ajeno y obteniendo un provecho ilícito del mismo, el Tribunal observa que el imputado no presento documento legítimo que demostrara otra condición que desvirtuara el hecho que se estaban en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión. Por otra parte esta Juzgadora considera, que si bien es cierto este Tipo Penal precalificado por la representación fiscal tiene una pena que en su limite máximo llega a diez años de prisión, no es menos cierto, que el imputado se comprometió a través de su defensa, en desocupar el inmueble propiedad de la a víctima, que es padre de familia y sostén de la, considerando adecuado a derecho otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Representación Fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar Falcón. Por otro lado este Tribunal la defensa alega la incompetente para conocer del asunto que a criterio de la defensa, debe ser ventilado por ante los Tribunales Civiles. Ante tal solicitud el Tribunal fundamente su negativa en los siguientes términos: Si bien es cierto, existe la apertura de una investigación penal iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 108 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal quien precalifico los hechos investigados tomando en consideración los elementos de convicción que determinaron que se estaba en presencia de la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de INVASION, en el mismo orden de ideas, lo que se esta ventilando ante este Tribunal, es la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, y que los procedimientos fueron practicados dentro del margen de ley correspondiente, destacando que la justicia no debe ser sacrificada por meros formalismos de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, respetando el debido proceso y garantizando como Estado Democrático, Social y de Justicia una Tutela Judicial Efectiva, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de la imputada de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Denuncia de fecha 06 de abril del 2005 por parte de la víctima ante la Comandancia General de Policía de este estado, en la cual señala que el imputado de autos le invadió una casa de su propiedad, lo cual riela al folio uno de la causa.
B.) Inicio de investigación penal de fecha 14 de Septiembre del 2005 signada con el N° 10-F02-0176-06 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la cual riela al folio dos de la causa.
C.) Acta Policial de fecha 10 de May0 del 2005, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el inmueble objeto del presente hecho investigado, dejando constancia de las personas que habitaban la misma, entre las cuales se encuentra el imputado de autos, riela al folio tres de la causa.
D.) Copia de documento de propiedad que acredita a la víctima su condición de propietario, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
E.) Inspección al sitio del suceso de fecha 09 de agosto del 2005, lo cual riela al folio diez de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Por cuanto el imputado ha manifestado estar dispuesto a desocupar el inmueble este Tribunal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.291.193, nacido en fecha 15 de Abril de 1973, soltero, residenciado en Paloma Las Torres casa Nro. 30 cerca de los tanques donde vendía kerosén, trabajaba carpintería, actualmente bombero, de 32 años de edad, natural de Carúpano, hijo de CASTRO RAFAEL MARCANO y AMPARO MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR FALCÓN CARDONA, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en :1) Régimen de presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y 3) Desocupación del inmueble ubicado en el Sector Paloma las Torres de esta Ciudad, a dos casas de ASDELCA, frente a los tanques de gasoil, en forma pacifica tanto por parte del imputado así como de las demás personas que viven con él en un lapso de 20 días contados a partir del día de mañana. El Tribunal verificará el cumplimiento de las condiciones, pudiendo revocar de oficio las mismas. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprensión librada en contra del imputado. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO


ABG. LUIS CARABALLO