REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2002-000408
ASUNTO : YJ01-S-2002-000408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHI en fecha 18 de Octubre del año 2002, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta Policial de fecha 05-05-2002, en la cual dejan constancia del ingreso de una persona de sexo masculino a la morque del Hospital Luis Razetti, done dejan constancia de las circunstancias de l hecho, quien quedo identificado como Hernández Palacio, venezolano, de 45 años de edad, residenciado en el caserío La Tortuga, titular de la cedula de identidad N° 7.882.133. 2) Inspección Ocular N° 123 practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía en la Morque del Hospital Luis Razetti de esta ciudad. 3) Acta de entrevista al ciudadano Jesús Moreno, plenamente identificado en autos, en la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4) Protocolo de Autopsia realizada por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez en la cual señala que el ciudadano Palacio Hernández murió por ASFIXIA POR IMERSION, en fecha 05-05-2002. 5) certificado de Defunción de Hernández Palacio N° 0209050. Igualmente se observa que en la causa riela solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal en la cual manifiesta que en el presente caso estamos en presencia de un hecho que no es típico, ni punible, ya que la muerte según los resultados de la Autopsia fue por Asfixia por Inmersión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que en el presente asunto no se configuro tipo penal alguno, por cuanto esta plenamente demostrado que la causa de la muerte fue un hecho no intencional como es la Asfixia por Inmersión por lo que declara procedente y adecuado a derecho la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal, fundamentando la misma en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resulta procedente declarar el sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Díaz.
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.
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