REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000993
ASUNTO : YP01-S-2004-000993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEITO
Visto el escrito presentado por Abg. CARMEN ELOINA CORDOVA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en fecha 16 de Septiembre del año 2000, cuando el ciudadano Carrión Morales Jesús Ramón, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, manifestando que el día 16-09-2000, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en su negocio denominado BOUTICARS, C.A., ubicado en la Avenida el Cementerio, violentaron el techo y el encabillado y se llevaron cinco reproductores, un regulador de corriente, una planta Crossfire, una planta marca BOSS, plenamente descritas en las actuaciones, entre otras cosas. Consta igualmente en las actuaciones, la inspección ocular practicada por los funcionarios actuantes en fecha 16-09-2000, donde se evidencia la perdida de parte del enrejado metálico y otros elementos de interés criminalísticos. La representación fiscal observa que los hechos podrían adecuarse al tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y en virtud de que las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se pudo identificar a ninguna persona como responsable de los presentes hechos, considerando adecuado a derecho solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal observa, que en el presente caso no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, tendientes a determinar con certeza jurídica la responsabilidad de persona alguna en la presunta comisión del referido hecho punible, por lo que esta Juzgadora declara procedente y adecuado a derecho la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta la presente han trascurrido más de cinco años aproximadamente, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”; por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.
La Juez Primera de Control.
Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario.
Abg. Luis Caraballo
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