REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000053
ASUNTO : YP01-P-2006-000053

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, a quienes este Tribunal les impuso medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador, motiva su auto en los siguientes términos:

En fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal, previo requerimiento de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, ordenó la aprehensión de los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

En fecha 05 de abril de 2006, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, dicha detención fue participada a este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de abril de 2006.

En fecha 07 de abril fueron presentados los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, a quienes el Ministerio Público le atribuyó los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA PABLO GABRIEL y MARTÍNEZ CABRERA FRANKLIN JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.744.563 y V-16.215.481, respectivamente, y sobre quienes pesaba Orden de Aprehensión de fecha 22-02-2006, expedida por este Tribunal Segundo de Control por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERMÚDEZ CONTRERAS HÉCTOR MANUEL, titular de la C.I. V-13.057.712, toda vez que incendiaron la residencia de la víctima y de los ciudadanos imputados, cabe destacar que los referidos ciudadanos habían sido llamados a declarar por ante la Fiscalía del Ministerio Público y no comparecieron, razón por la cual ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad toda vez que la sanción al delito imputado supera los tres (03) años y aunado a ello la conducta predelictual del ciudadano Pablo Gabriel Martínez Cabrera a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Control por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor”.

Este Tribunal oída y escuchada la intervención de las partes en la audiencia de presentación, estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 10 de julio de 2006, interpuesta por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5-7).

3.- Con el acta de inspección de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Joel Carvajal y José Salazar, adscritos a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 8-14).

4.- Con el Informe del Cuerpo de Bomberos, de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por los funcionarios bomberiles Miguel Oliveros, Eliomar Polo y Carlos Valderrey Meta, donde en sus conclusiones se lee: “Que el incendio presumiblemente se originó por causas provocadas”. (Folio 38-40).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, donde entre otras cosas expuso: “ … cuando me quemaron mi carro y otro más que yo estaba arreglando en mi casa y taller, de eso un vecino que vive cerca de la casa y vio a los que me quemaron los carros…”. A preguntas formuladas por el Funcionario Fiscal, respondió: “Que el testigo presencial que refiere en su exposición se llama Angel Centeno; que el dueño del otro vehículo quemado se llama HUMBERTO CABRERA; Que las perdidas producidas por el incendio alcanzan los veinte millones de bolívares. (Folio 51).

6.- Con el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … vi que dos tipos estaban insultando al negro, le lanzaron algo más grande que un fósforo por la llama era más grande a los vehículos que estaban al frente de la casa del negro y éstos se incendiaron, luego ellos salieron corriendo…”. (Folio 53-54).

Demostrada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INCENDIO, delito este que merece pena privativa de libertad, pasa ahora este Sentenciador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ CABRERA y que lo hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito penal:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 10 de julio de 2006, interpuesta por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5-7).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, donde entre otras cosas expuso: “ … cuando me quemaron mi carro y otro más que yo estaba arreglando en mi casa y taller, de eso un vecino que vive cerca de la casa y vio a los que me quemaron los carros…”. A preguntas formuladas por el Funcionario Fiscal, respondió: “Que el testigo presencial que refiere en su exposición se llama Angel Centeno; que el dueño del otro vehículo quemado se llama HUMBERTO CABRERA; Que las perdidas producidas por el incendio alcanzan los veinte millones de bolívares. (Folio 51).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … vi que dos tipos estaban insultando al negro, le lanzarón algo más grande que un fósforo por la llama era más grande a los vehículos que estaban al frente de la casa del negro y éstos se incendiaron, luego ellos salieron corriendo…”. (Folio 53-54).

Demostrada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INCENDIO, delito este que merece pena privativa de libertad, pasa ahora este Sentenciador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y que lo hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito penal:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 10 de julio de 2006, interpuesta por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5-7).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, donde entre otras cosas expuso: “ … cuando me quemaron mi carro y otro más que yo estaba arreglando en mi casa y taller, de eso un vecino que vive cerca de la casa y vio a los que me quemaron los carros…”. A preguntas formuladas por el Funcionario Fiscal, respondió: “Que el testigo presencial que refiere en su exposición se llama Angel Centeno; que el dueño del otro vehículo quemado se llama HUMBERTO CABRERA; Que las perdidas producidas por el incendio alcanzan los veinte millones de bolívares. (Folio 51).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … vi que dos tipos estaban insultando al negro, le lanzaron algo más grande que un fósforo por la llama era más grande a los vehículos que estaban al frente de la casa del negro y éstos se incendiaron, luego ellos salieron corriendo…”. (Folio 53-54).

Ahora bien, escuchada las exposiciones de las partes, corresponde el deber para este Sentenciador de pronunciarse sobre si mantiene o no, la medida u orden de aprehensión decretada en fecha 22 de febrero de 2006 y explicar las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión.

En este sentido, estima este sentenciador, que desde el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual se ordeno la aprehensión de los ciudadanos imputados a la presente fecha, las condiciones que originaron la presente medida han variado considerablemente, en el sentido que han desaparecido las razones que motivaron dicha orden de aprehensión, en primer lugar porque el acto de imputación Fiscal, a la fecha esta materializado con la celebración de la audiencia de presentación; este fue el argumento utilizado por la Fiscalia para solicitar la orden de aprehensión.

En segundo lugar, en opinión de quien aquí decide no existe peligro de fuga, y no se encuentra configurada ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y al haber cambios considerables en las circunstancias que motivaron la decisión del 22 de febrero de 2006, lo procedente y más ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, de solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, que presenten o demuestren a este Tribunal ingresos mensuales comprobables iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias.