REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000226
ASUNTO : YP01-P-2006-000226

Corresponde a este Juzgado, motivar la decisión pronunciada, en fecha 10 de abril de 2006, en el presente asunto seguido a la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, a quien se le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto, pasa este Juzgador a fundamentar su auto, en los siguientes términos:

En fecha 08 de abril de 2006, a las 06:48 p.m., fue presentada y puesta a la orden de este Juzgado, la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 16.214.953, presentación efectuada por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

Los datos personales de identificación, aportados por la investigada de autos, son los siguientes:

FRANMAY MARÍA BERIA CARABALLO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 01-01-1982, titular de la C.I. V-16.214.953, quien labora por cuenta propia, residenciada en la invasión Villa Bolivariana, casa s/n, cerca de la toma de agua de esta Ciudad, en una esquina, hija de Francis Beria (v) y Maigualida Caraballo (v).


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público, le atribuyó a la mencionada ciudadana los siguientes hechos:


“…presento y pongo a la orden de este Tribunal a la ciudadana: FRANMAY BERIA CARABALLO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años edad, de estado civil casada, de oficio secretaria, titular de la C.I. V-16.214.953, quien fue aprehendida en fecha 06-04-2006, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro, quienes dando cumplimiento a la orden de visita de morada Nro. 08-06, emanada del Juzgado Tercero de Control, solicitada por esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a una vivienda ubicada en el barrio Hacienda del Medio, Sector I, vereda 12, a tres casas de la esquina, vivienda de color verde donde habita la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTÚA; y acompañados por los ciudadanos Daniel Alejandro Tovar Soto y Germán José Narváez López, titulares de las cédulas de identidad números V-18.074.536 y V-13.744.640, respectivamente, observaron a un sujeto que se diera a la fuga en el momento en que en compraba presunta droga en la residencia citada, puesto que al notar la presencia policial salió en veloz carrera dejando caer en la entrada de la residencia cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, en cuyo interior contenían sustancia estupefaciente y asimismo observaron de la revisión de la vivienda, una vez que fueron atendidos por la ciudadana imputada quien permitió el acceso a la misma, luego que se le informara sobre el registro de morada, logrando incautar en el primer cuarto una caja de madera de forma rectangular, con una tapa corrediza que estaba colocada en una mesa de noche, en cuyo interior se halló nueve (09) envoltorios de papel aluminio, los cuales al abrirlo contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga, así como también la cantidad de 75.000,00 Bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional, presuntamente de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente en el resto de las áreas de la residencia lograron incautar una plancha de vapor, un ventilador, un acondicionador de aire, un televisor de 20 pulgadas, un equipo de sonido de casette y cd, un teléfono celular, marca Nokia modelo 8265 con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia modelo 6120 con su respectiva batería, un teléfono fijo, una bicicleta tipo cross, una bicicleta tipo montañera; objetos estos de los cuales al solicitársele la facturación respectiva, manifestó no poseerlos, (los referidos objetos se encuentran suficientemente descritos en el Reconocimiento Legal 054 de fecha 06-04-2006, suscrito por el Agente Geovanny Mota e inserto a los folios 18 y su vuelto y 19) quedando identificada la referida ciudadana como Franmay Beria Caraballo, anteriormente identificada a quien se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos anteriormente narrados configuran a criterio de esta Representación Fiscal los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la mencionada Ley y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se solicita le sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los Ordinales 01; Ordinal 02; Ordinal 03; así como también se encuentran llenas las exigencias del artículo 251 Ordinales 02; Ordinal 03 Parágrafo Primero; Artículo 252 Ordinales 01 y 02 …”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Analizadas las actas que conforman el presente asunto y después de haber escuchado, tanto la exposición de la Fiscalia, de la defensa y la declaración que hiciera sin juramento la imputada de autos, este Tribunal estima que se encuentra suficientemente acreditado en los autos, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante de ser cometido en el hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 numeral 5° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado venezolano.
Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los mismos se cometieron presuntamente en fecha 06 de abril de 2006; además merecen penas privativas de libertad, penas corporales de prisión, penas estas impuestas por el legislador.

La existencia de estos delitos, se encuentra acreditada con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario EDGAR MUÑOZ GOUDETH, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1-3).

2.- Con la orden de allanamiento N° 08-06, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 8 y 9).

3.- Con el acta de visita domiciliaria, levantada por la comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06 de abril de 2006, en presencia de testigos, practicada en la residencia donde resultara aprehendida la imputada de autos. (Folio 10-11).

4.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano TOVAR SOTO DANIEL ALEJANDRO, en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16).

5- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano NARVAEZ LÓPEZ GERMAN JOSÉ, en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17).

6.- Con el acta de reconocimiento legal de fecha 06 de abril de 2006, signada bajo el N° 054, practicada por el funcionario GEOVANNY MOTA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 18 y 19).

7.- Con el acta de identificación de las sustancias incautadas, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario actuante EDGAR MUÑOZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dicha acta se describen las características de la sustancia presuntamente incautada en la vivienda donde se practico el allanamiento y en la cual resultara aprehendida la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO. (Folio 20).

En este orden de ideas, demostrado el cuerpo del delito, pasa este Juzgador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, y que la hacen presumir autora o al menos participe del mismo, tales elementos son los siguientes:


1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario EDGAR MUÑOZ GOUDETH, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1-3).

2.- Con el acta de visita domiciliaria, levantada por la comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06 de abril de 2006, en presencia de testigos, practicada en la residencia donde resultara aprehendida la imputada de autos. (Folio 10-11).

3.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano TOVAR SOTO DANIEL ALEJANDRO, en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16).

4.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano NARVAEZ LÓPEZ GERMAN JOSÉ, en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17).

Demostrados los elementos que comprometen a la imputada de autos, pasa de seguidas este Sentenciador a indicar las razones por las cuales estima, que en el presente caso hay peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y de la búsqueda de la verdad.

En este sentido, se tiene que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, llega y hasta supera los diez años, toda vez que el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene asignada una penalidad de ocho a diez años de prisión, más la agravante señalada por la Fiscal de haberse cometido en el seno del hogar domestico y además el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, todo esto hace que se produzca un incremente considerable en la penalidad a aplicar en la definitiva.

Otra presunción de fuga para este Juzgador, lo constituye la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito previsto en la ley de drogas, que atenta contra la Salubridad pública, es un delito pluri ofensivo y de lesa humanidad. Este tipo de delito, va destruyendo progresivamente a la humanidad, a los niños, a los adolescentes y a todas las personas que se vuelven adictas al consumo de estas sustancias.

Finalmente esta la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del mencionado artículo 251.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, esta la circunstancia o la grave sospecha de que la imputada estando en libertad, interfiera en la investigación e incida negativamente para que testigos, expertos, y funcionarios declaren falsamente y se comporten de manera desleal con el proceso.

Así las cosas quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 16.214.953, ampliamente identificada en autos, al estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la mencionada Ley y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y al estar satisfechos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasima de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.