REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000226
ASUNTO : YP01-P-2006-000226

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento, con relación a la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2006, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 08 de abril de 2006, la ciudadana Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión, en contra de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, titular de la cédula de identidad N° 9.860.637, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial de drogas.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

En la presente solicitud de orden de aprehensión, figura como imputada la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 29-12-1969, de 36 años de edad, de estado civil casada, de oficio Secretaria, residenciada en Hacienda del Medio, Sector I, Vereda 12, casa sin numero de esta localidad y titular de la cédula de identidad N° 9.860.637.

II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos descritos por la representación Fiscal en su solicitud, son los siguientes:

“En fecha 06/04/2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Delta Amacuro, cumpliendo con la orden de visita domiciliaria N° 08-06, de fecha 05/04/2006, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, practicaron el respectivo registro policial a la vivienda ubicada en Hacienda del Medio, Sector I, vereda 12, a tres casas de la esquina, vivienda de color verde, en donde se presumía la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, residencia habitada por la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, titular de la cédula de identidad N° 9.860.637. En donde se logró incautar varios envoltorios de presunta droga, dinero en efectivo, así como objetos de procedencia dudosa, adquiridos bajo el intercambio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.


Cursan en autos los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario EDGAR MUÑOZ GOUDETH, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1-3).

2.- Con la orden de allanamiento N° 08-06, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 8 y 9).

3.- Con el acta de visita domiciliaria, levantada por la comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06 de abril de 2006, en presencia de testigos, practicada en la residencia donde resultara aprehendida la imputada de autos. (Folio 10-11).

4.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano TOVAR SOTO DANIEL ALEJANDRO, en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16).

5- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano NARVAEZ LÓPEZ GERMAN JOSÉ, en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17).

6.- Con el acta de reconocimiento legal de fecha 06 de abril de 2006, signada bajo el N° 054, practicada por el funcionario GEOVANNY MOTA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 18 y 19).

7.- Con el acta de identificación de las sustancias incautadas, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario actuante EDGAR MUÑOZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dicha acta se describen las características de la sustancia presuntamente incautada en la vivienda donde se practico el allanamiento y en la cual resultara aprehendida la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO. (Folio 20).

Con todos estos elementos, queda acreditado para este Juzgador la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal.


Ahora bien, señalados los elementos indicativos del cuerpo del delito, le corresponde el deber a este Sentenciador, de precisar los elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, a tal efecto se tiene:

En autos no existe ni un solo elemento de culpabilidad, hasta la presente etapa de la investigación, que pudiera comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, es el caso que únicamente existe una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se menciona el nombre de KETTY CARABALLO.

En este Sentido, desconoce este Tribunal como llego el nombre de KETTY CARABALLO, a la investigación penal que adelanta el Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Es así, como de una lectura de las actas que conforman la presente causa, no existe un solo testigo entrevistado en la Fiscalia o en cualquier órgano auxiliar de investigación penal, que señale a la ciudadana KETTY CARABALLO como la persona que se encargue de Distribuir o Traficar Drogas.

Tampoco observa este Tribunal, que exista un documento, una constancia de residencia, un recibo de teléfono, de luz, de agua o de cualquier otro servicio público que vincule a KETTY CARABALLO con la dirección señalada en la orden de allanamiento y en el propio sitio donde se practico el mismo y se localizo presunta droga. No hay constancia que la ciudadana KETTYN CARABALLO sea la propietaria de dicho inmueble, ni que resida en el mismo a titulo gratuito u oneroso.

Sólo existe en autos, un acta de investigación penal, donde se corroboran los datos filiatorios de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA y en la cual se señalan el prontuario policial de la misma, siendo que con esta sola circunstancia no es posible ordenar la aprehensión de persona alguna.

Por otra parte en el acta de visita domiciliaria, levantada en fecha 06 de abril de 2006, en ningún lado aparece anotado, ni siquiera a titulo referencial el nombre de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, solo existe el nombre de la persona que se encontraba para el momento en el lugar allanado y la descripción de la presunta sustancia incautada y los bienes muebles incautados.

Por todas estas consideraciones y al no estar cubierta la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, es autora o participe del hecho que quedo arriba acreditado, lo procedente y más ajustado a derecho, es NEGAR como en efecto se NIEGA la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTUA, suficientemente identificada.