REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000228
ASUNTO : YP01-P-2006-000228

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 09 de Abril de 2006, en la cual les impuso a los ciudadanos Jorge Luis Berajano Salazar y Alexis Graffe Balan, medidas cautelares sustitutivas; a tal efecto este Juzgador motiva su fallo de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JORGE LUIS BEJARANO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maturín estado Monagas, de 44 años de edad, residenciado en el Triunfo por la estación de gasolina calle principal, casa S/N, fecha de nacimiento 22/12/62, titular de la cédula de identidad N° 6.880334 y de estado civil soltero.

2.- ALEXIS GRAFFE BALAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en san Félix Estado Bolívar, de 23 años de edad, residenciado en el Triunfo por detrás de la estación de gasolina, casa S/N nacido en fecha 22/06/83, titular de la cédula de identidad N° 18.077.268, y de estado civil soltero.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Público, en su presentación le imputo a los prenombrados ciudadanos, los siguientes hechos:

“En fecha 08 de abril de 2006, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la mañana, los ciudadanos GRAFFE BALAN ALEXIS y BEJARANO SALAZAR JORGE, ingresaron al Centro Asistencial de Sierra Imataca, presentando heridas cortantes, producto de previamente haber sostenido una riña, en el referido ambulatorio fueron atendidos por la medico de guardia Dra. Elizabeth Mendoza, quien preparo y suscribió los referidos informes medico; por lo antes expuesto esta representación Fiscal les imputa a los prenombrados ciudadanos el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal…”.

En su petitorio, la representante Fiscal indico proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Por su parte, a los imputados les fueron leídos sus derechos, se impusieron del precepto Constitucional y en presencia de su defensor manifestaron su negativa de declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes y de una lectura detenida de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide estima, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y que además merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

En este sentido, aparecen fundados elementos de convicción que comprometen significativamente, la responsabilidad penal de los ciudadanos GRAFFE BALAN ALEXIS y BEJARANO SALAZAR JORGE y que los hacen presumir que los mismos son autores o al menos participes en la comisión de delito.

Sin embargo, como quiera que el delito imputado, no supera en su penalidad los tres años y por cuanto la representante Fiscal solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos GRAFFE BALAN ALEXIS y BEJARANO SALAZAR JORGE, ampliamente identificados en el presente asunto, medidas cautelares sustitutivas, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince días por ante el puesto policial de Sierra Imataca del Municipio Casacoima.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.