REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000151
ASUNTO : YP01-P-2006-000151

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento motivado y razonado, en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR; con relación a la solicitud de revisión de medida y sobre el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima y sus representantes; este Tribunal previo a decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano se identifico así: DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, natural de Tucupita, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1975, de 31 años de edad, soltero, albañil, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.386.645, residenciado en Villa Bolivariana, Tucupita, e hijo de Teofilo María Marcana (F) y Joséfina Antoares (v).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le imputo al ciudadano arriba identificado, los siguientes hechos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este digno Tribunal al ciudadano quien desde los momentos iniciales de la presente investigación dice llamarse DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, aportando el número de cédula de identidad N° 12.366.645, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 16 de los corrientes siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado, una vez que se trasladara al sector hacienda del medio a identificar a un sujeto, llamado Daniel, el cual había sido denunciado por el ciudadano LENIN WLADIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, como la persona quien en horas de la madrugada de ese 16 de marzo del presente año, se había introducido en una vivienda de ese mismo sector y había sustraído luego de violentar una puerta que da acceso a la residencia en mención, así mismo haber fracturado varios vidrios de una de las ventanas del área de la sala, se introdujera y sustrajera del mismo una carretilla, dos palas, dos cuñetes de pasta profesional de pared, cinco rollos de cables, cuatro cucharas de frisar, valorado todo en un millón de bolívares, describiendo al ciudadano apodado Daniel, tal y como se puede apreciar en la entrevista cursante al folio 10 del presente asunto pregunta numero ocho, como una persona morena pelo negro, delgado, ojos achinados, nariz perfilada, quien reside en una barraca del Barrio Villa Bolivariana, y que la conducta desplegada se había repetido anteriormente cuando este sujeto llamado Daniel había sustraído un rollo de cable de una de las casas que el mismo estaba pintando, materiales estos ciudadano Juez, pertenecientes a la Asociación Cooperativa Los Timotocuicas 562, realizando entonces las labores de investigación a los fines de identificar a este sujeto llamado Daniel, por el ciudadano LENIN WLADIMIR RODRÍGUEZ, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local se trasladaron como lo mencione al inicio de la exposición hacia el sector Hacienda del Medio, sosteniendo una entrevista con la ciudadana que se identifico como Claudia Redondo Marcano, titular de la cédula de identidad 11.212.447, vecina del Sector a quien se le pregunto si conocía al sujeto apodado Daniel y la misma informo que el sujeto apodado Daniel se encontraba en ese sector en la calle Número 6, vistiendo un pantalón Jean de color negro y una franela blanca con rojo a manera de rayas, por lo que se dirigieron hasta el lugar indicado por esta ciudadana y lograron observar al ciudadano descrito, se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le mencionaron las razones por las cuales iba a ser identificado y el mismo en presencia del ciudadano Jesús Antonio Mata González, Titular de la cédula de identidad N° 16.216.087, quien dijo ser su primo, hizo entrega a la comisión de una carretilla de color rojo, siendo esto uno de los objetos ubicados en horas de la mañana, visto que estaban frente a la persona que según la información aportada por WLADIMIR RODRÍGUEZ CABRERA como autor del hurto de los objetos y el mismo hiciera entrega de uno de ellos, procedieron a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden de la superioridad; es así ciudadano Juez que esta representación Fiscal considera que estamos en presencia del tipo delictual de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32º ejusdem, en perjuicio de la Asociación Cooperativa Los Timotocuicas y del ESTADO VENEZOLANO y señalándose como autor al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR; por lo que solicito que se le decrete como medida de coerción PERSONAL, UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que estamos en presencia de un hecho punible, cuya pena a imponer excede en su límite máximo de tres años, sin estar evidentemente prescrita, así mismo de las actuaciones policiales que conforman la presente investigación se evidencian elementos suficientes que demuestran que el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados hasta la presente etapa y ya que el mismo no ha aportado su datos personales tales como su identificación ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería correctos esta representación considera que existe razonable presunción de peligro de fuga; así mismo ciudadano Juez el comportamiento del imputado durante el proceso o lo que va de proceso, no aportando correctamente sus datos ni residencia exacta, ya que al no tener certeza de cómo se llama ni cual es su número de cédula correcto se hace imposible para esta Fiscalia su posterior ubicación; así mismo encontrándose lleno los numerales 1° y 2° del artículo 252, esto ciudadano Juez a los fines de recabar los elementos suficientes que culpen o exculpen al imputado y practicar las diligencias que a bien tenga solicita el o su defensor en la presente audiencia, solicito además se decrete procedimiento ordinario, es todo”.
III
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA

En fecha 04 de abril de 2006, se recibió por ante este Tribunal, escrito presentado, por el profesional del derecho ABG. LISANDRO FERMIN, quien solicito el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, se le dio el tramite procedimiental previsto en la Ley y se convocó a las partes a una audiencia especial para debatir los fundamentos de la solicitud.

Escuchada la exposición de las partes y después de un detenido estudio de las actas que conforman la presente solicitud, quien aquí decide, estima que a la presente fecha no han variado las condiciones, que motivaron a este Juzgador a imponerle al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO, la medida de coerción personal, privativa de libertad; razón por la cual lo procedente y más ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 18 de marzo de 2006, al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO, al no haber variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

IV
DEL ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en el desarrollo de la audiencia especial, se ventilo el acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la victima con sus representantes, el cual consistió en la entrega, efectuada por la ciudadana Zaida León, quien en nombre del imputado entrego a Keila Martinez, representante legal de la Asociación Cooperativa Los Timotocuicas 562, de los materiales presuntamente sustraídos, en el presente asunto.

Verificado los supuestos de procedencia, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que en el presente caso, nos encontramos frente a un hecho punible exclusivamente de carácter patrimonial, como lo es el delito de hurto, el cual consiste en la sustracción de unos bienes muebles, moviéndolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su propietario.

Este Juzgador verifico que las personas que concurren al presente acuerdo, lo hacen de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que los asisten.

En este orden de ideas, el imputado cumplió su ofrecimiento, consistente en una prestación de dar, consistente en la entrega de los bienes sustraídos a uno de los representantes de la asociación Cooperativa.

Escuchada como ha sido la opinión favorable del Representante del Ministerio Público y en atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal procede a homologar el acuerdo reparatorio convenido entre el imputado y la victima, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, cumplido como se encuentra las obligaciones contraídas por el imputado, se decreta la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, al haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.