REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000246
ASUNTO : YP01-P-2006-000246

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de MARIA MAGDALENA FERNANDEZ DE SALAZAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva vigente en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado MARIA MAGDALENA FERNANDEZ DE SALAZAR, en agravio de JOSÉ MERCEDES SALAZAR GONZALEZ . Así se decide.