REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000263
ASUNTO : YP01-P-2006-000263

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CEDEÑO CABRERA; LUIS ANTONIO FIGUEREDO FRANCO y HECTOR RAMÓN , conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, a quien según el criterio fiscal no se les puede acusar por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.