REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000238
ASUNTO : YP01-P-2006-000238

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actas de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es improcedente y no ajustada a derecho, toda vez que este Tribunal de Control, estima que el ilícito penal que se encuentra acreditado en el presente asunto es el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 primera parte del Código Penal vigente, para el momento de la ocurrencia del hecho y no el tipo penal anunciado por el Fiscal en su solicitud; así las cosas este delito de ROBO IMPROPIO, que acarrea una penalidad de presidio de cuatro a ocho años, prescribe a los siete años, de conformidad con las previsiones del artículo 108 numeral 3° ejusdem; en consecuencia se rechaza la solicitud Fiscal y se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición del abogado Noel Rivas Acosta, Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.