REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000270
ASUNTO : YP01-P-2006-000270

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el pronunciamiento emitido en fecha 21 de abril de 2006, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos FIGUEROA NAVARRO JESÚS ANTONIO y MARTINEZ RONDÓN EDUARDO JOSÉ, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión de la siguiente manera:

En fecha 21 de abril de 2006, fueron presentados por ante este Tribunal, por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a cargo del abogado Ermilo Dellan Cotua, los ciudadanos FIGUEROA NAVARRO JESÚS ANTONIO y MARTÍNEZ RONDÓN EDUARDO JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, en agravio del ciudadano José Guillermo Navas Mora.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En la audiencia de presentación, los investigados, se identificaron así:

1.- FIGUEROA NAVARRO JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-02-1981, de ocupación despachador de gasolina en estación de combustible, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Doña Bárbara, Vereda 02, casa Nro 12 San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-18.781.096.

2.- MARTÍNEZ RONDON EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de ocupación vendedor ambulante de discos compactos, hijo de José Eduardo Martínez y María Del Valle Rondón, residenciado en el barrio Guanaguanare, última calle, casa N° 04, Municipio Casacoima de este Estado y titular de la cédula de identidad N° 17.748.085.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de los imputados, les imputo los siguientes hechos:


“… pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, presuntos imputados FIGUERA NAVARRO JESÚS ANTONIO, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Doña Bárbara, Vereda 02, casa Nro 12 San Félix, Estado Bolívar y titular de la C.I. V-18.781.096 y MARTÍNEZ RONDÓN EDUARDO JOSÉ, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Guanaguanare, última calle, casa Nro 04, Municipio Casacoíma de este Estado y titular de la C.I. V-17.748.085; por cuanto en fecha 19-04-2006 en horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoíma, en un punto de control ubicado en la Plaza Las Banderas del referido Municipio, al momento en que estos se desplazaban en un vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Color azul, placas XER-739, procediendo la comisión policial a realizarle inspección de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana loe informaron que el vehículo acababa de ser denunciado por el ciudadano José Guillermo Navas Mora, como hurtado en un centro comercial de la Ciudad de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, cuando este en horas de la tarde de ese mismo día lo había estacionado y cuando regresó el vehículo no estaba en el lugar donde lo había dejado, al cual se le había signado el Nro de control de investigación H-235.246, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándoles las razones por las cuales quedaban detenidos y puestos a la orden de esta Fiscalía. Ahora bien, el Ministerio Público una analizadas todas las actas que conforman el presente asunto, estima que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad, tal y como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 02 Ordinal 5to de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita les sea aplicada a los ciudadanos aquí presentes una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones…”.

En su petitorio, el representante Fiscal, solicito medida privativa judicial preventiva de libertad, al estar llenas a su juicio, las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito igualmente proseguir el presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario.

Finalmente el Fiscal solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal, dada su incompetencia territorial, para un Tribunal de Control ordinario de la Jurisdicción penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la exposición y todo el petitorio Fiscal, este Sentenciador se identifico frente a los imputados, les leyó detenidamente los derechos que les asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Carta Magna.

Los imputados hicieron su declaración, en los términos previstos en la Ley, en presencia de su defensor y ambos declararon haber estado en posesión del vehículo para el momento de producirse su detención policial.

Por su parte la defensa hizo sus alegatos y peticiono medidas cautelares sustitutivas.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Escuchada la exposición de las partes, analizadas las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el funcionario ENDER LANZ, adscrito a la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

2.- Con el acta policial, de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por el Inspector Jefe Pedro Grillet, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima. (Folio 3-6).

3.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MOYA RODRÍGUEZ LUZMILA DEL CARMEN, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima, en fecha 19 de abril de 2006. (Folio 9-10).

4.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano VILLALBA RODRÍGUEZ YURBIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima, en fecha 19 de abril de 2006. (Folio 11-12).

5.- Con el acta de Inspección Criminalistica N° 172, de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios JIMMY CHARRIA y ENDER LANZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa de seguidas este Tribunal, a señalar los elementos, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FIGUEROA NAVARRO JESÚS ANTONIO, y que hacen que este Tribunal presuma, que el mismo es autor o participe del delito, tales elementos son:

1.- Con el acta policial, de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por el Inspector Jefe Pedro Grillet, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima. (Folio 3-6).

2.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MOYA RODRÍGUEZ LUZMILA DEL CARMEN, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima, en fecha 19 de abril de 2006. (Folio 9-10).

3.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano VILLALBA RODRÍGUEZ YURBIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima, en fecha 19 de abril de 2006. (Folio 11-12).


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa de seguidas este Tribunal, a señalar los elementos, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARTÍNEZ RONDÓN EDUARDO JOSÉ, y que hacen que este Tribunal presuma, que el mismo es autor o participe del delito, tales elementos son:

1.- Con el acta policial, de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por el Inspector Jefe Pedro Grillet, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima. (Folio 3-6).

2.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MOYA RODRÍGUEZ LUZMILA DEL CARMEN, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima, en fecha 19 de abril de 2006. (Folio 9-10).

3.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano VILLALBA RODRÍGUEZ YURBIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoima, en fecha 19 de abril de 2006. (Folio 11-12).

En este orden de ideas, pasa este Juzgador, a razonar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, el eventual peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y a tal efecto se tiene que:

1.- Para el imputado JESUS ANTONIO FIGUEROA NAVARRO, este Tribunal de Control observa y considera la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual es de seis a diez años; el comportamiento del imputado en procesos anteriores y la conducta predelictual del imputado, es así que el referido imputado, manifestó estar sujeto a la medida de coerción personal, de presentaciones periódicas, por el Tribunal penal del Estado Bolívar e igualmente se considera el hecho de que dicho ciudadano registra prontuario policial, por hechos similares. En lo atinente al peligro de fuga, esta el riesgo o la grave sospecha que el imputado influya negativamente para que los testigos se comporten de manera desleal en la investigación e inclusive declaren falsamente ante un eventual juicio oral y público.

2.- Para el imputado EDUARDO JOSÉ MARTINEZ RONDÓN, este Tribunal de Control observa y considera la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual es de seis a diez años. En lo atinente al peligro de fuga, esta el riesgo o la grave sospecha que el imputado influya negativamente para que los testigos se comporten de manera desleal en la investigación e inclusive declaren falsamente ante un eventual juicio oral y público.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FIGUEROA NAVARRO JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-02-1981, de ocupación despachador de gasolina en estación de combustible, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Doña Bárbara, Vereda 02, casa Nro 12 San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-18.781.096 y MARTÍNEZ RONDON EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de ocupación vendedor ambulante de discos compactos, hijo de José Eduardo Martínez y María Del Valle Rondón, residenciado en el barrio Guanaguanare, última calle, casa N° 04, Municipio Casacoima de este Estado y titular de la cédula de identidad N° 17.748.085, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto el delito de hurto de vehículo fue cometido, en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Estado Bolívar, tal y como lo expresara la victima en su declaración, siendo este Tribunal incompetente en razón del territorio; este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide, en atención a que el delito de hurto de vehículo, se perfecciono en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, tal y como lo indicara la victima en su exposición; se declara incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.