REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000280
ASUNTO : YP01-P-2006-000280

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual le impuso medida cautelar sustitutiva al ciudadano SALVADOR PADILLA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgador motiva su auto en los términos siguientes:

En fecha 24 de abril de 2006, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano SALVADOR PADILLA, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado, el mismo quedo identificado de la siguiente manera:

1.- PADILLA SALVADOR, venezolano, mayor de edad, hijo de Filomena Padilla (f) y José Jiménez (f); de estado civil casado, residenciado en el barrio Cristóbal Colón, Sector II, Calle Cuyuní; Casa Nro 07, San Félix, Edo. Bolívar, natural de San Antonio de Maturín, Edo. Monagas, de Profesión u Oficio Maestro de Obras, titular de la Cédula de Identidad número V-4.939.528.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público le imputo los siguientes hechos:

“…cual se incautó un arma de fuego al hoy imputado con la características que a continuación se describen: Tipo Pistola; Marca Lorcin; Serial Nro 472902, Calibre 380; Modelo L-380, con una caserina) manifestando el Representante del Ministerio Público que dicha arma fue localizada a bordo del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla; Tipo Sedan, de uso particular, de color negro, placas XBJ-834, año 1986, conducido por el referido imputado; agregando de igual forma, que el referido procedimiento policial se realizó en presencia de dos testigos civiles que responden a los nombres de Darisdel Portillo y Del Valle Millán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20566.342 y V-10.391.510, respectivamente, y que la documentación que presentó el hoy imputado para acreditar la tenencia de la mencionada arma de fuego fue un porte de arma emitido por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el Nro. A-00212374, a nombre del ciudadano Padilla Salvador y cuya fecha de vencimiento es 30-07-2002, procediendo los funcionarios policiales a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Ahora bien, el Ministerio Público una analizadas todas las actas que conforman el presente asunto, estima que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad, tal y como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al ciudadano aquí presente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y a tales efectos se solicita a este Juzgado la remisión de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las actas procesales, que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dicho delito se encuentra configurado para este Juzgador con el acta policial, levantada por los funcionarios aprehensores y con el reconocimiento legal, que le fuera practicado al armamento incautado.

Existen elementos de juicio, que comprometen significativamente la responsabilidad penal del ciudadano PADILLA SALVADOR y que lo vinculan al delito que quedo ya acreditado; sin embargo como quiera que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, goza de buena conducta predelictual, y por cuanto quien aquí decide observa que no hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, siendo que el mismo Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar; lo procedente y más ajustado a derecho es imponer al ciudadano PADILLA SALVADOR, venezolano, mayor de edad, hijo de Filomena Padilla (f) y José Jiménez (f); de estado civil casado, residenciado en el barrio Cristóbal Colón, Sector II, Calle Cuyuní; Casa Nro 07, San Félix, Edo. Bolívar, natural de San Antonio de Maturín, Edo. Monagas, de Profesión u Oficio Maestro de Obras, titular de la Cédula de Identidad número V-4.939.528, una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación.